IV.  Amerika.  1305  190.  Salvador.

Art.  86.  Para  ser  Ministro  de  Estado,  se  requiere:  ser  originario  y  vecino  de
la  Repüblica,  mayor  de  veintieinco  afios,  de  notaria  moralidad  y  apitudes,  no  haber
perdido  los  derechos  de  ciudadano  cinco  afios  antes  de  su  nombramiento  y  no  ser
contratista  de  obras  ö  servicios  püblicos,  6  tener  reclamaciones  pendientes:  de  inter&amp;s
propio.  |

Tambien  pueden  ser  Ministros  los  ciudadanos  originarios  de  las  otras  Repüblicas
de  Centro-America  que  reünan  las  demäs.cualidades  prescritas  en  el  inciso  anterior,
y  cinco  afios  de  residencis  en  el  Salvador.  EI  empleo  de  Ministro  es  incompatible
con  cualquiera  otro.

Art.  87.  Los  decretos,  acuerdos,  ördenes  y  providencias  del  Presidente  de  la
Repüblica,  deben  ser  autorizados  y  comunicados  por  los  Ministros  en  sus  respectivos
ramos,  y  en  su  defecto  por  log  Sub-Secretarios  de  Estado,  quienes  tendrän  las  mismas
condiciones  que  aquellos.  Sin  estos  requisitos  no  serän  obedecidos.

Art.  88.  Los  Ministros  concurrirän  siempre  que  se  les  llame,  &amp;  las  sesiones
de  la  Asamblea,  y  contestarän  &amp;  las  interpelaciones  que  se  les  hicieren;  pero  deberän
retirarse  antes  de  toda  votaciön.

Art.  89.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  y  sus  Ministros  ö  Sub-Secretarios  son
responsables  solidariamente  por  los  actos  que  autorizen.  Los  Ministros  y  Sub-Secretarios
  no  quedan  eximidos  de  responsabilidad  aunque  hayan  salvado  su  voto.

Art.  90.  Son  deberes  del  Poder  Ejecutivo:

1.  Mantener  ilesa  la  soberania  &amp;  independencia  de  la  Repüblica  y  la  integridad
de  su  territorio.

2.  Conservar  la  paz  y  tranquilidad  interior.
3.  Publicar  la  ley  y  hacerla  ejecutar.

4.  Presentar  por  conductodo  sus  Ministros  al  Cuerpo  :Legislativo,  dentro  de
los  ocho  dias  subsiguientes  &amp;  la  apertura  de  las  sesiones  ordinarias,  relaciön  circunstanciada
  y  cuenta  documentada  de  la  administraciön  püblica  en  el  afio  trascurrido,
y  el  presupuesto  de  gastos  del  afio  venidero,  indicando  los  medios  de  llenarlos.  Si
dentro  del  termino  expresado  no  se  cumpliere  con  esta  obligaciön,  quedar&amp;  por  el
mismo  hecho  suspenso  en  sus  funciones  el  Ministro  que  no  lo  verifique,  lo  que  serä
notificado  al  Ejecutivo  inmediatamente,  para  que  en  los  ocho  dias  siguientes  presente
por  medio  del  Ministro  que  nombre  al  efecto,  la  memoria  y  presupuesto  referidos,
y  si  no  lo  verificare  quedarä  suspenso  el  Presidente  de  la  Repüblica,  asumiendo  el
Poder  Ejecutivo  la  persona  llamada  segün  esta  Constituciön,  quien  dentro  de  veinte
dias  cumplir&amp;  con  aquel  deber.  En  este  caso  el  Poder  Legislativo  podr&amp;  prorrogar
sus  sesiones  por  igual  t&amp;rmino.

5.  Dar  &amp;  la  Asamblea  los  informes  que  le  pida;  pero  se  fueren  sobre  asuntos
de  reserva,  lo  expondr&amp;  asi:  mas  si  aquella  estimare  necesaria  su  manifestaciön,  estar&amp;
obligado  &amp;  darlos,  &amp;  no  ser  que  se  trate  de  planes  de  guerra  6  negociaciones  politicas
cuyo  secreto  sea  indispensable;  pero  en  el  caso  de  que  los  informes  sean  precisos  para
exigirle  la  responsabilidad,  no  podr&amp;  rehusarlos  por  ningfin  motivo,  ni  reservarse
los  documentos  despues  de  haber  sido  acusado  ante  la  Asamblea.

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