IV.  Amerika.  1313  190.  Salvador.

Por  los  delitos  y  faltas  comunes  que  cometan  los  antedichos  empleados,  estarän  sujetos
&amp;  los  procedimientos  ordinarios.

Art.  142.  Desde  que  se  declare  por  la  Asamblea  6  por  la  Corte  Suprema  de
Justicia,  que  ha  lugar  &amp;  formaciön  de  causa,  el  acusado  queodar&amp;  susponso  en  el  ejercicio
  de  sus  funciones,  y  por  ningün  motivo  podrä  permanecer  mäs  en  su  puesto  sin
hacerse  reo  de  usurpaciön,  y  ningün  individuo  deberä  obedecerle.  Si  la  sentencia
definitiva  fuere  absolutoria,  el  acusado  volverä  al  ejercicio  de  su  empleo;  en  caso
contrario  quedarä  por  el  mismo  hecho  depuesto.

Art.  143.  Los  decretos,  autos  y  sentencias  de  la  Asamblea,  en  esta  clase  de
causas,  deban  cumplirse  y  ejecutarse  sin  necesidad  de  confirmatoria  ni  de  sanciön
alguna.

Art.  144.  Cuando  el  Poder  Ejecutivo  en  las  cuentas  que  rindan  sus  Ministros
al  Poder  Legislativo  omitiere  alguno  de  los  actos  que,  segün  la  ley,  debiera  comprenderse
  en  aquellas,  ser&amp;  requerido  por  la  Asamblea  para  que  cumpla  con  su  deber  &amp;
este  respecto,  y  si  no  lo  hiciere,  se  observarä  lo  dispuesto  en  el  articulo  90,  No.  4,  de
esta  Constituciön.

Art.  145.  La  prescripeiön  de  delitos  y  faltas  oficiales  comenzar&amp;  &amp;  contarse
deste  que  el  funcionario  culpable  hubiese  cesado  en  sus  funciones.

Art.  146.  Los  Representantes  de  lag  Asambleas  Constituyentes  se  equipararän,
en  quanto  &amp;  su  juzgamiento,  &amp;  los  Diputados  del  Poder  Legislativo.  EI  proceso  en
este  caso  se  decidir&amp;  por  la  misma  Asamblea  Constituyente,  la  que  nombrarä  una
Comisiön  de  su  seno  para  que  instruya  el  informativo  correspondiente,  procediendo
en  todo  lo  demäs  segün  su  Reglamento  interior.

Art.  147.  Si  &amp;  la  clausura  del  Poder  Legislativo,  &amp;ste  no  hubiere  sentenciado
en  las  causas  de  que  conozca,  delegar&amp;  sus  facultades  en  una  Comisiön  de  su  seng,
compuesta  de  siete  miembros,  con  el  fin  de  que  resuelva  en  conformidad  con  lo  dispuesto
  en  este  titulo.

Titulo  XIV.  Reforma  De  La  Constituciön  Y  Leges  Constitutivas.

Art.  148.  La  reforma  de  esta  Constituciön  sölo  podr&amp;  acordarse  por  los  dos
tercios  de  votos  de  log  Representantes  electos  &amp;  la  Asamblea,  debiendo  puntualizarse
el  articulo  ö  articulos  que  hayan  de  reformarse.  Esta  resoluciön  se  publicarä  en  el
periödico  oficial  y  volver&amp;  &amp;  tomarse  en  consideraciön  en  la  Legislatura  del  afo  siguiente.
  Si  esta  la  ratifica  se  convocar&amp;  una  Asamblea  Constituyente  compuesta
de  tres  Representantes  por  cada  Departamento  para  que,  si  lo  tuviere  &amp;  bien,  docrete
las  reformas.  Pero  se  estatuye  quo  en  ningün  caso  podrän  reformarse  los  articulos  80,
81  y  82  que  tratan  de  la  prohibiciön  de  la  reelecciön  del  Presidente,  Vice-Presidente
y  Designados,  y  de  la  duraciön  del  periodo  presidenceial.

Art.  149.  Son  leyes  constitutivas,  la  de  imprenta,  la  de  estado  de  sitio,  la  de
amparo  y  la  electoral.

Estas  leyes  pueden  reformarse  por  una  Asamblea  Constituyente,  ö  bien  por  la

Legislatura  ordinaria,  con  los  dos  tercios  de  votos;  pero  en  este  caso  las  reformas  no
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