IV.  Amerika.  1317  191.  Uruguay.

15.  Hacer  los  reglamentos  de  milicias,  y  determinar  el  tiempo  y  nümero  en  que
deben  reunirse.

16.  Elegir  el  lugar  en  que  deban  residir  las  primeras  autoriades  de  la  Naciön.

17.  Aprobar  ö  reprobar  la  creaciön  y  reglamentos  de  cualesquiera  Bancos  que
hubieren  do  establecerse.

18.  Nombrar,  reunidas  ambas  Cämaras,  la  persona  quo  haya  de  descempeüar
el  Poder  Ejecutivo  y  los  miembros  de  la  Alta  Corte  de  Justicia.

Capitulo  II.

Art.  18.  La  Cämara  de  Representantes  se  compondr&amp;  de  miembros  elegidos
directamente  por  los  Pueblos,  en  la  forma  que  determine  la  ley  de  elecciones,  que
88  expedirä  oportunamente.

Art.  19.  Se  elegirä  un  Representante  por  cada  tres  mil  almas,  6  por  una  fracciön
que  no  baje  de  dos  mil.

Art.  20.  Los  Representantes  para  la  primera  y  segunds  Legislatura  serän
nombrados  en  la  proporciön  siguiente:  Por  el  Departamento  de  Montevideo,  cinco;
por  el  de  Maldonado,  cuatro;  por  el  de  Canclones,  cuatro;  por  el  de  San  Jose,  tres;
por  el  de  Colonia,  tres;  por  el  de  Soriano,  trcs;  por  el  de  Paysandü,  tres;  por  el  del
Durazno,  dos;  y  por  el  del  Cerro-Largo,  dos.

Art.  21.  Para  la  tercera  Legislatura  deberä&amp;  formarse  el  censo  general,  y  yrreglarse
  &amp;  El  nümero  de  Representantes;  dicho  censo  sölo  podr&amp;  renovarse  cada  ocho
aNios.

Art.  22.  En  todo  el  territorio  de  la  Repübilca  se  harän  las  elecciones  de  Representantes
  el  ültimo  domingo  del  mes  de  noviembre,  &amp;  excepciön  de  las  dos  que  han
de  servir  en  la  primera  Legislatura,  que  deben  hacerse  precisamente  luego  que  la
presente  Constituciön  este  sancionada,  publicada  y  jurada.

Art.  23.  Las  funciones  de  los  Representantes  durarän  por  tres  afos.

Art.  24.  Para  ser  elegido  Representante  se  necesita:  en  la  primera  y  segunda
Legislatura,  ciudadania  natural  en  ejercicio,  6  legal  con  diez  afios  de  residencis;  en
las  siguientes,  cinco  afios  de  ciudadania  en  ejercicio,  y  en  unas  y  otras,  veinticinco
afos  cumplidos  de  odad  y  un  capital  de  cuatro  mil  pesos,  6  profesiön,  arte,  ü  oficio
ütil  que  le  produzc  una  renta  equivalente.

Art.  25.  No  pueden  ser  electos  Representantes:

1.  Los  empleados  civiles,  ö  militares,  dependientes  del  Poder  Ejecutivo  por
servicio  &amp;  sueldo,  &amp;  excepciön  de  los  retirados  6  jubilados.

2.  Los  individuos  del  clero  regular.

3.  Los  del  secular  que  gozaren  renta  con  dependencia  del  Gobierno.

Art.  26.  Compete  ä  la  Cämara  de  Representantes:

1.  La  iniciativa  sobre  impuestos  y  contribuciones,  tomando  en  consideraciön
las  modificaciones  con  que  el  Senado  las  devuelva.

2.  El  derecho  exclusivo  de  acusar  ante  el  Senado  al  Jefe  Superior  del  Estado
y  sus  Ministros  &amp;  los  miembros  de  ambas  Cämaras  y  de  la  Alta  Corte  de  Justicia,
por  delitos  de  traiciön,  concusiön,  malversaciön  de  fondos  püblicos,  violaciön  de  la