IV.  Amerika,  1318  191.  Uruguay.

Constituciön,  ü  otros  que  merezcan  pena  infamante,  ö  de  muerte,  despues  de  haber
conocido  sobre  ellos,  &amp;  peticiön  de  parte,  6  de  alguno  de  sus  miembros  y  declarado
haber  &amp;  la  formaciön  de  causa.

Capitulo  II.

Art.  27.  La  Cämara  de  Senadores  se  compondrä  de  tantos  miembros  cuantos
sean  los  Departamentos  del  territorio  del  Estado,  &amp;  razön  de  uno  por  cada  Departamento.


Art.  28.  Su  elecciön  ser&amp;  indirecta  en  la  forma  y  tiempo  que  designarä  la  ley.

Art.  29.  Los  Senadores  durarän  en  sus  funciones  por  seis  afios;  debiendo  renovarse
  por  tercias  partes  en  cada  bienio,  y  decidiendose  por  la  suerte,  luego  que
todos  se  reunan,  quienes  deban  salir  el  primero  y  segundo  bienio;  y  sucesivamente
los  mäs  antiguos.

Art.  30.  Para  ser  nombrado  Senador  se  necesita:  en  la  primers  y  segunda
legislatura,  ciudadania  natural  en  ejercicio,  6  legal  con  catorce  afios  de  residencia.
En  las  siguientes,  siete  afos  de  ciudadania  en  ejercicio  antes  de  su  nombramiento;
yon  unas  y  otras  treinta  y  tres  aios  cumplidos  de  edad,  y  un  capital  de  diez  mil  pesos,
6  una  renta  equivalente,  ö  profesiön  cientifica,  que  se  la  produzca.

Art.  31.  Las  calidades  exclusivas,  que  se  han  impuesto  &amp;  los  Representantes
en  el  articulo  veinticinco,  comprenden  tambien  &amp;  los  Senadores.

Art.  32.  El  individuo  que  fuere  elegido  Senador  y  Representante  podrä  escoger
de  los  dos  cargos  el  que  mäs  le  acomode.

Art.  33.  Asi  los  Senadores  como  los  Representantes,  en  el  acto  de  su  incorporaciön,
  prestarä&amp;n  juramento  de  desempenar  debidamente  el  cargo  y  de  obrar  en
todo  conforme  &amp;  la  presente  Constituciön.

Art.  34.  Los  Senadores  y  Representantes,  despues  de  incorporados  en  sus
respectivas  CAmaras,  no  podrän  recibir  empleos  del  Poder  Ejecutivo  sin  consentimiento
de  aquella  &amp;  que  cada  uno  pertenezca,  y  sin  que  quede  vacante  su  representaciön  en
el  acto  de  admitirlos.

Art.  35.  Las  vacantes,  que  resulten  por  este  ü  otro  cualquier  motivo  durante  las
sesiones,  se  llenarän  por  suplentes  designados  al  tiempo  de  las  elecciones  del  modo
que  expresarä  la  ley,  y  sin  hacerse  nueva  elecciön.

Art.  36.  Los  senadores  no  podrän  ser  reeligidos  sino  despues  que  hava  pasado  un
bienio  al  menos  desde  su  cese.

Art.  37.  Asi  los  Senadores  como  los  Representantes  serän  compensados  por  sus
servicios  con  dietas,  que  sölo  extiendan  al  tiempo  que  medie  desde  que  salgan  de  sus
casas  hasta  que  regresen,  ö  deban  prudentemente  regresar  &amp;  ellas,  y  las  cuales  serän
sefialadas  por  resoluciön  especial  en  la  Gltima  sesiön  de  la  presente  Asamblesa  para  los
miembros  de  la  primera  Legislatura;  en  la  ültima  sesiön  de  &amp;sta  para  los  de  la  segunda
y  asi  sucesivamente.  Dichas  dietas  les  serän  satisfechas  con  absoluta  independencia
del  Poder  Ejecutivo.

Art.  38.  Al  Senado  corresponde  abrir  juicio  püblico  &amp;  los  acusados  por  la  Cämara
de  Representantes,  y  pronunciar  sentencis  con  la  concurrencia,  &amp;  lo  menos  de  las
terceras  partes  de  votos,  al  solo  efecto  de  separarlos  de  sus  destinos.