IV.  Amerika.  1319  191.  Uruguay.

Art.  39.  La  parte  convencida  y  juzgada  queldara  no  obstante  sujeta  &amp;  acusaciön,
juiccio  y  castigo  conforme  ä  la  ley.

Seceioön  V.  De  las  Sesiones  de  la  Asamblea  General,  Gobierno  interior  de  sus  dos  CAmaras
y  de  la  Comisiön  Permanente.
Capitulo  I.

Art.  40.  La  Asamblea  General  empezarä  sus  sesiones  ordinarias  el  dia  quince
de  febrero  de  cada  ao,  y  las  concluirä  el  quincoe  de  junio  inmediato  siguiente.  Si
algün  motivo  particular  exige  la  continuaciön  de  las  sesiones,  no  podr&amp;  ser  por  mäs  de
un  mes,  y  con  anuencia  de  las  dos  terceras  partes  de  los  miembros.

Art.  41.  Lo  que  establece  el  precedente  articulo  para  la  apertura  de  sesiones,
no  se  entenderä  respecto  del  primer  periodo  de  la  primera  Ligislatura;  &amp;sta  deber&amp;
empezar  sus  trabajos  cuarenta  y  cinco  dias  despues  de  verificades  las  elecciones  de  sus
miembros.

Art.  42.  Si  la  Asambleas  fuese  convocada  extraordinariamente,  no  podrä
ocuparse  de  otros  asuntos  que  los  que  hubieren  motivado  su  convocaciön.

Capituloll.

Art.  43.  Cada  Cämara  serä  el  juez  privativo  para  calificar  las  elecciones  de  sus
miembros.  |

Art.  44.  Las  Cämaras  se  gobernarän  interiormente  por  el  Reglamento  que  cada
una  se  forme  respectivamente.

Art.  45.  Cada  Cämara  nombrarä  su  Presidente,  Vicepresidentes  y  Secretarios.

Art.  46.  Fijarä  sus  gastos  anuales,  y  lo  avisarä  al  Poder  Ejecutivo  para  que  los
incluya  en  el  presupuesto  general.

Art.  47.  Ninguna  de  las  Cämaras  podrä  abrir  sus  sesiones  mientras  no  est&amp;
reunida  mäs  de  la  mitad  de  sus  miembros;  y  si  esto  no  se  hubiese  verificado  el  dia  que
sefiala  la  Constituciön,  la  minoria  podrä  reunirse  para  compeler  &amp;  los  ausentes  bajo
las  penas  que  acordaren.

Art.  48.  Las  Cämaras  se  comunicarän  por  escrito  entre  si,  y  con  el  Poder  Ejecutivo
por  medio  de  sus  respectivos  Presidentes,  y  con  autorizaciön  de  un  Secretario.

Art.  49.  Los  Senadores  y  Representantes  jamäs  serä&amp;n  responsables  por  sus
opiniones,  discursos  Ö  debates  que  emitan,  pronuncien  ö  sostengan  durante  el
desempefio  de  sus  funciones.

Art.  50.  Ningün  Senador  6  Representante,  desde  el  dia  de  su  elecciön  hasta  el
de  su  cese,  puede  ser  arrestado  sölo  en  el  caso  de  delito  infraganti;  y  entoces,  se  dar&amp;
cuenta  inmediatamente  &amp;  la  Cämara  respcctiva,  con  la  informaciön  sumaria  del  hecho.

Art.  51.  Ningun  Senador  ö  Representante,  desde  el  dia  de  su  elecciön  hasta  el
de  su  cese,  podr&amp;  ser  acusado  criminalmente,  ni  aun  por  delitos  comunes,  que  no
sean  de  los  detallados  en  el  articulo  26,  sino  ante  su  respectiva  Cämara,  la  cual,  con
las  dos  terceras  partes  de  sus  votos,  resolverä&amp;  si  hay  ö  no  lugar  &amp;  la  formaciön  de
causa;  y  en  caso  afirmativo,  lo  declarar&amp;  suspenso  de  sus  funciones,  y  quedar&amp;  &amp;
disposiciön  del  tribunal  competente.