IV.  Amerika.  1320  191.  Uruguay.

Art.  52.  Cada  Caäamara  puede  tambien,  con  las  dos  terceras  partes  de  votos,
corregir  &amp;  cualquiera  de  sus  miembros  por  desorden  de  conducta  en  el  desempefio  de
sus  funciones,  6  removerlo  por  imposibilidad  fisica  6  moral,  superveniente  despues  de
su  incorporaciön;  pero  bastar&amp;  la  mayoria  de  uno  sobre  la  mitad  de  los  presentes  para
admitir  las  renuncias  voluntarias.

Art.53.  Cada  una  de  las  Cämaras  tiene  facultad  de  hacer  venir  &amp;  su  sala  &amp;  los
Ministros  del  Poder  Ejecutivo  para  pedirles  y  recibir  !os  informes  que  estime  convenientes.


Capitulo  II.

Art.  54.  Mientras  la  Asambleas  estuviere  en  receso  habrä  una  Comisiön  permanente,
  compuesta  de  dos  Senadores  y  de  cinco  Representantes,  nombrados  unos
y  otros  &amp;  pluralidad  de  votos  por  sus  respectivas  Cämaras,  debiendo  la  de  los  primeros
designar  cuäl  ha  de  investir  el  caräcter  de  Presidente  y  cuäl  el  de  Vicepresidente.

Art.  55.  Al  tiempo  mismo  que  se  haga  esta  elecciön  se  har&amp;  la  de  un  suplente
para  cada  uno  de  los  siote  miembros,  que  entre  &amp;  llonar  sus  deberes  en  los  casos  de
enfermedad  muerte,  ü  otros,  que  ocurran  de  los  propietarios.

Art.  56.  La  Comisiön  Permanente  velarä&amp;  sobre  la  observancia  de  la  Constituciön,
  y  de  las  leyes,  haciendo  al  Poder  Ejecutivo  las  advertencias  convenientes  al
efecto,  bajo  de  responsabilidad  para  ante  la  Asamblea  General.

Art.  57.  Para  el  caso  de  que  dichas  advertencias,  hechas  hasta  por  segunda
vez,  no  surtieren  efecto,  podrä  por  si  sola,  segün  la  importancia  y  gravedad  del  asunto,
convocar  &amp;  la  Asamblea  General  ordinaria  y  extraordinaria.

Art.  58.  Corresponderä  tambien  &amp;  la  Comision  Permanente  prestar  6  rehusar
su  consentimiento,  en  todos  los  actos  en  que  el  Poder  Ejecutivo  le  necesite,  con  arreglo
&amp;  la  presente  Constituciön,  y  la  facultad  concedida  &amp;  las  Cämaras  en  el  articulo  53.

Seceiön  VI.  De  la  Proposiciön,  Diseusion,  Sanciön  y  Promulgaeisn  de  las  Leyes.

Capitulo  I.

Art.  59.  Todo  proyecto  de  ley,  &amp;  excepciön  de  los  del  articulo  26,  puede  tener
su  origen  en  cualquiera  de  las  dos  Cämaras,  a  cönsecuencia  de  proposiciones  hechas
por  cualquiera  de  sus  miembros,  6  por  el  Poder  Ejecutivo  por  medio  de  sus  Ministros.

Capitulo  ll.

Art.  60.  Si  la  Cämara,  en  que  tuvo  principio  el  proyecto,  lo  aprueba,  lo  pasar&amp;
&amp;  la  otra  para  que  discutido  en  ella  lo  apruebe  tambien,  lo  reforme,  adicione  6  deseche.

Art.  61.  Si  cualquiera  de  las  dos  Cämaras,  &amp;  quien  de  remitiese  un  proyecto  de
ley,  lo  devolviese  con  adiciones  ü  observaciones,  y  la  remitente  se  conformase  con  ellas,
se  lo  avisar&amp;  en  contestaciön,  y  quedarä  para  pasarlo  al  Poder  Ejecutivio;  pero  si  no
las  hallare  justas,  &amp;  insistiose  en  sostener  su  proyocto  tal  y  cual  lo  habia  remitido  al
principio,  podrä  en  tal  caso  por  medio  do  oficio  solieitar  la  reuniön  de  ambas  Cämaras,
que  se  verificar&amp;  en  la  del  Senado,  y  segün  el  resultado  de  la  discusiön,  se  adoptarä,  lo
que  deliberen  los  dos  tercios  de  sufragios.