IV,  Amerika.  1321  191.  Uruguay.

Art.  62.  Si  la  Camara,  &amp;  quien  fuese  remitido  el  proyecto  no  tiene  reparo  que
oponerle,  lo  aprobarä,  y  sin  mäs  que  avisarlo  &amp;  la  Cämara  remitente,  lo  pasara  al  Poder
Ejecutivo  para  que  lo  haga  publicar.

Art.  63.  EI  Poder  Ejecutivo  recibido  el  proyecto,  si  tuviere  objeciones  que
oponer,  ü  observaciones  que  hacer,  lo  devolverä  con  ellas  &amp;  la  Cämara  que  se  lo
remitiö,  6  &amp;  la  Comisiön  Permanente,  estando  en  receso  la  Asambles,  dentro
del  preciso  y  perentorio  termino  de  diez  dias,  contados  desde  que  lo  recibio.

Art.  64.  Cuando  un  proyecto  de  ley  fuese  devuelto  por  el  Poder  Ejecutivo  con
objeciones  ü  observaciones,  la  Camara  ä  quien  se  devuelva  invitara  &amp;  la  otra  para
reunirse  &amp;  reconsiderarlo,  y  se  estarä  por  lo  que  deliberen  las  dos  tercias  partes  de
sufragios.  |

Art.  65.  Si  las  Cämaras  reunidas  desaprobaren  el  proyecto  devuelto  por  el
Ejecutivo,  quedarä  suprimido  por  entonces,  y  no  podrä  ser  presentado  de  nuevo  hasta
la  siguiente  Legislatura.

Art.  66.  En  todo  caso  de  reconsideraciön  de  un  proyecto  devuelto  por  el  Ejecutivo,
las  votaciones  serän  nominales  por  si  6  por  no;  y  tanto  los  nombres  y  fundamentos  de
los  sufragentes,  como  las  objeciones  ü  observaciones  del  Poder  Ejecutivo,  se  publicarän
inmediatamente  por  la  prensa.

Art.  67.  Cuando  un  proyecto  hubiere  sido  desechado  al  principio  por  la  Cämara
&amp;  quien  äl  otra  se  lo  remita,  quedarä  suprimido  por  entonces,  y  no  podr&amp;  ser  presentado
hasta  el  siguiente  periodo  de  la  Legislatura.

Capitulo  III.

Art.  68.  Si  el  Poder  Ejecutivo,  habiendosele  remitido  un  proyecto  de  ley,  no
tuviese  reparo  que  oponerle,  lo  avisarä  inmediatamente,  quedando  asi  de  hecho
sancionado,  y  expedito  para  ser  promulgado  sin  demora.

Art.  69.  Si  el  Ejecutivo  no  devolviese  el  proyecto  de  ley,  cumplidos  los  diez  dias
que  establece  el  articulo  63,  tendrä  fuerza  de  ley,  y  se  publicar&amp;  como  tal;  reclamändose
esto,  en  caso  omiso,  por  la  Cämara  remitente.

Art.  70.  Reconsiderado  por  las  Cämaras  reunidas  un  proyecto  de  ley  que  hubiese
sido  devuelto  por  el  Poder  Etecutivo  con  objeciones  ü  observaciones,  si  aquellas  lo
aprobaren  nuevamente,  se  tendrä  por  su  ültima  sanciön,  y  comunicado  al  Poder
Ejecutivo,  lo  har&amp;  promulgar  en  seguida  sin  mäs  reparos.

Capitulo  IV.
Art.  71.  Sancionada  una  ley,  para  su  promulgaciön  se  usarä  siempre  de  esta
formula:  „El  Senado  y  Cämara  de  Representantes  de  la  Repüblica  Oriental  del
Uruguay,  reunidos  en  Asamblea  General,  etc.  etc.,  decretan.“

Seceiön  VII.  Del  Poder  Ejecutivo,  sus  Atribuciones,  Deberes  y  Prerrogativas.
Capitulol.
Art.  72.  El  Poder  Ejecutivo  de  la  Naciön  serä  desempefiado  por  una  sola  persons,
bajo  la  denominaciön  de  ‚‚Presidente  de  la  Repüblica  Oriental  del  Uruguay“.
Art.  73.  El  Presidente  ser&amp;  elegido  en  sesion  permanente,  por  la  Asambles
General,  el  dia  primero  de  marzo,  por  votaciön  nominal,  &amp;  pluralidad  absoluta  de
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