IV.  Amerika,  1323  191.  Uruguay.

aprobaciön  de  la  Asamblea  General;  celebrar  en  la  misma  forma  concordatos  con  la
Silla  Apostölica;  ejercer  el  Patronato  y  retener  6  conceder  pase  &amp;  las  bulas  pontificias
conforme  &amp;  las  leyes;  declarar  la  guerra,  previa  resoluciön  de  la  Asamblea  General,
despues  de  haber  empleado  todos  los  medios  de  evitarla  sin  menoscabo  del  honor  &amp;
independencia  nacional;  dar  retiros,  conceder  licencias,  y  arreglar  las  pensiones  de
todos  los  empleados  civiles  y  militares,  con  arreglo  &amp;  las  leyes;  tomar  medidas  prontas
de  seguridad  en  los  casos  graves  &amp;  imprevistos  de  ataque  exterior  6  conmociön  interior,
dando  inmedistsmente  cuenta  &amp;  la  Asamblea  General,  6  en  su  receso  &amp;  la  Comisiön
Permanente,  de  lo  ejecutado  y  sus  motivos,  estando  &amp;  su  resoluciön.

Capitulo  II.

Art.  82.  EI  Presidente  debe  publicar  y  circular,  sin  demora,  todos  las  leyes
que  conforme  &amp;  la  secciön  sexta  se  hallen  ya  en  estado  de  publicarse  y  circularse;
ejecutarlas,  hacerlas  ejecutar,  expidiendo  los  reglamentos  especiales  que  sean  necesarioß
para  su  ejecuciön;  cuidar  de  la  recaudaciön  de  las  rentas  y  contribuciones  generales,
y  de  su  inversiön  conforme  &amp;  las  leyes;  presentar  anualmente  &amp;  la  Asamblea  General
el  presupuesto  de  gastos  del  afio  entrante,  y  far  cuenta  instruida  de  la  inversiön  hecha
en  el  anterior;  convocar  &amp;  la  Asamblea  General  en  la  &amp;poca  prefijada  por  la  Constituciön,
  sin  que  le  sea  dado  el  impedirlo,  ni  poner  embarazo  &amp;  sus  sesiones;  hacer
la  apertura  de  &amp;stas,  reunidas  ambas  Cämaras  en  la  Sala  del  Senado,  informändolas
entonces  del  estado  politico  y  militar  de  la  Repüblica,  y  de  las  mejoras  y  reformas  que
considere  dignas  de  su  atenciön;  dictar  las  providencias  necesarias  para  que  las
elecciones  se  realicen  en  el  tiempo  que  sefiala  esta  Constituciön,  y  que  se  observe  on  ellas
lo  que  disponga  la  ley  electoral;  pero  sin  que  pueda  por  motiva  alguno  suspender
dichas  elecciones,  ni  variar  sus  €pocas,  sin  que  previamente  lo  delibere  asi  la  Asamblea
General.

Art.  83.  El  Presidente  de  la  Repüblica  no  podrä  salir  del  territorio  de  ella
durante  el  tiempo  de  su  mando,  ni  un  afio  despu6s;  sölo  cuando  fuese  absolutsmente
preciso  en  el  caso,  y  con  el  previo  permiso,  que  exige  el  articulo  80;  ni  privar  &amp;
individuo  alguno  de  su  libertad  personal,  y,  en  el  caso  de  exigirlo  asi  urgentisimamente
el  inter&amp;s  püblico,  se  limitar&amp;  al  simple  arresto  de  la  persona,  con  obligaciön  de  ponerla
en  el  perentorio  termino  de  veinticuatro  horas  &amp;  disposiciön  de  su  juez  competente;
ni  permitir  goce  de  sueldo  por  otro  titulo  que  el  de  servicio  activo,  jubilaciön,  retiro,
ö  montepio  conforme  &amp;  las  leyes;  ni  expedir  ördenes  sin  la  firma  del  Ministro  respectivo,
sin  cuyo  requisito  nadie  estar&amp;  obligado  &amp;  obedecerle.

Capitulo  IV.

Art.  84.  El  Presidente  de  la  Repüblica  tendr&amp;  la  prerrogativa  de  indultar  de  la
pena  capital,  previo  informe  del  tribunal,  6  juez,  ante  quien  penda  la  causa,  en  los
delitos  no  exceptuados  por  las  leyes,  y  cuando  medien  graves  y  poderosos  motivos  para
ello;  tambien  la  de  no  poder  ser  acusado  en  el  tiempo  de  su  gobierno  sino  ante  la  Cämara
de  Representantes,  y  por  los  delitos  senialados  en  el  articulo  26;  y  la  de  que  esta
acusaciön  no  pueda  hacerse  mäs  que  durante  el  ejercicio  de  sus  funciones,  ö  un  aßo
despu6s,  que  ser&amp;  el  termino  de  su  residencia  pasado  en  cual,  nadie  podr&amp;  ya  acusarlo.

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