IV.  Amerika.  1324  191.  Uruguay.

Secciön  VIL  De  los  Ministros  de  Estado.
Capitulo  Unico.

Art.  85.  Habrä  para  el  despacho  las  respectivas  Secretarias  de  Estado  acargo  de
uno  6  mäs  Ministros  que  no  pasarän  de  tres.  Las  Legislaturas  siguientes  podrän  adopter
el  sistema  que  dicte  la  experiencia,  6  exijan  las  circunstancias.

Art.  86.  El  Ministro  6  Ministros  serän  responsables  de  los  decretos  ü  ördenes
que  firmen.

Art.  87.  Para  ser  Mlinistro  se  nacesita:  1,  ciudadania  natural  ö  legal,  con  diez
ahos  de  residencis;  2,  treinta  aiios  cumplidos  de  edad.

Art.  88.  Abiertas  las  sesiones  de  las  Cämaras  serä&amp;  obligacion  de  los  Ministros
dar  cuenta  particular  &amp;  cada  una  de  ellas  del  estado  de  todo  lo  concerniente  &amp;  sus
respectivos  departamentos.

Art.  89.  Concluido  su  ministerio  quedan  sujeto  &amp;  residencia  por  seis  meses,
y  no  podrän  salir  por  ningün  pretexto  fuera  del  territorio  de  la  Repüblica.

Art.  90.  No  salva  &amp;  los  Ministros  de  responsabilidad,  por  los  delitos  especificados
en  el  articulo  26,  la  orden  escrita  6  verbal  del  Presidente.

Seceiön  IX.  Del  Poder  Judicial,  sus  Diferentes  Tribunales  y  Juzgados,  y  de  la  Administraciön
  de  Justieia.

Capitulo  1.

Art.91.  El  Poder  Judicial  se  ejercerä  por  una  Alta  Corte  de  Justicia,  Tribunal
6  Tribunales  de  Apelaciones,  y  Juzgados  de  Primera  Instancia,  en  la  forma  que  estableciere
  la  ley.

Capitulo  IL.

Art.  92.  La  Alta  Corte  de  Justicis  se  compondraä  del  nümero  de  miembros  que
la  ley  designe.

Art.  93.  Para  ser  miembro  letrado  de  la  Alta  Corte  de  Justicia,  se  necesita  haber
ejercido  por  seis  afios  la  profesiöon  de  abogado;  por  cuatro  la  de  magistrado;  tener
cuarenta  cumplidos  de  edad,  y  las  demäs  calidades  precisas  para  Senador  que  establece
el  articulo  30.  Estas  ültimas  y  la  de  la  edad  serän  tambien  necesarias  &amp;  los  miembros
no  letrados  de  dicha  Alta  Corte,  que  estableciere  la  ley.

.  Art.  94.  La  calidad  de  cuatro  afos  magistratura  que  se  exige  para  ser  miembro
de  la  Alta  Corte  de  Justicia  no  tendrä  efecto  hasta  pasados  cuatro  aos  despues  de
jurada  la  presente  Constituciön.

Art  95.  Su  nombramiento  se  harä  por  la  Asamblea  General:  los  letrados  durarän
en  sus  cargos  todo  el  tiempo  de  su  buena  comportaciön;  y  recibirän  del  Erario  püblico
el  sueldo,  que  senale  la  ley.

Art.  96.  Ä  la  Alta  Corte  de  Justicia  corresponde  juzgar  &amp;  todos  los  infractores
de  la  Constituciön,  sin  excepciön  alguna;  sobre  delitos  contra  el  Derecho  de  Gentes
ycausas  de  almirantazgo;  en  las  cuestiones  de  tratados  ö  negociaciones  con  Potencias
extraßas;  conocer  en  las  causas  de  Embajadores,  Ministros  plenpotenciarios,  y  demäs
Agentes  diplomäticos  de  los  Gobiernos  extranjeros.