IV.  Amerika.  1325  191.  Uruguay.

Art.  97.  Tambien  decidirä  los  recursos  de  fuerza  y  conocerä  en  4ltimo  grado  de
los  que  en  los  casos  y  forma,  que  designe  la  ley,  se  eleven  de  los  Tribunales  de
Apelaciones.

Art.  98.  Abrir&amp;  diectamen  al  Poder  Ejecutivo  sobre  la  admisiön  6  retenciön  de
bulas,  y  breves  pontificios.

Art.  99.  Ejercer&amp;  la  superintendencia  directiva,  correccional,  consultiva  y
econömica  sobre  todos  los  tribunales  y  juzgados  de  la  Naciön.

Art.  100.  Nombrar&amp;  con  aprobacion  del  Senado,  6  en  su  receso,  con  el  de  la
Comisiön  Permanente,  los  individuos  que  han  de  componer  el  Tribunal  6  Tribunales
de  Apelaciones.

Art.  101.  La  ley  designarä  las  instancias  que  haya  de  haber  en  los  juicios  de  la
Alta  Corte  de  Justicia.  Estos  serän  püblicos  y  las  sentencias  definitivas,  motivadas
por  la  enunciaciön  expresa  de  la  ley  aplicada.

Capitulo  I.

Art.  102.  Para  la  mäs  pronta  y  fäcil  administraciön  de  justicia  se  establecer&amp;
en  el  territorio  del  Estado  uno,  6  mäs  Tribunales  de  Apelaciones,  con  el  nümero  de
Ministros  que  la  ley  sefialara,  debiendo  &amp;stos  ser  ciudadanos  naturales  6  legales,  y  con
cuatro  afos  de  ejercicio  de  la  profesiön  de  abogado  los  letrados  que  la  misma  ley  le
designe.

Art.  103.  Su  nombramiento  se  har&amp;  como  establece  el  articulo  100;  durarän
en  sus  empleos  todo  el  tiempo  de  su  buena  comportaciön,  y  recibirän  del  Erario
Nacional  el  sueldo  que  se  senale.

Art.  104.  Sus  atribuciones  las  declararä  la  ley,  formändose  entretanto  un
Reglamento  provisorio  para  su  organizaciön  y  procedimiento.

Capitulo  IW.
Art.  105.  En  los  Departamentos  habr&amp;  Jueces  Letrados  para  el  conocimiento
y  determinaciön  de  la  primera  instancia  en  lo  civil  y  criminal,  en  la  forma  que  establecer&amp;
  la  ley,  hasta  que  se  organice  el  juicio  por  jurados.
Art.  106.  Para  ser  Juez  de  Primera  Instancia  se  necesita  ser  ciudadano  natural
ö  legal  y  haber  ejercido  dos  afos  la  abogacia.  La  ley  sefialar&amp;  el  sueldo  de  que  ha  de
gozar.
Capitulo  V.
Art.  107.  Se  establecerän  igualmente  Jueces  de  Paz  para  que  procuren  conciliar
los  pleitos  que  se  pretendan  iniciar,  sin  que  pucda  entablarse  ninguno  en  materia
civil  y  de  injurias,  sin  constancia  de  haber  comparecido  las  partes  &amp;  la  conciliaciön.

Capitulo  VI.
Art.  108.  Las  leyes  fijarän  el  orden  y  las  formalidades  del  proceso  en  lo  civil
y  criminal.
Art.  109.  Ninguna  causa,  ses  de  la  naturaleza  que  fuere,  podrä  juzgarse  ya,
fuera  del  territorio  de  la  Repüblica.  La  ley  proveerä  lo  conveniente  &amp;  este  objeto.
Art.  110.  Quedan  prohibidos  los  juicios  por  comisiön.