IV.  Amerika,  1326  191.  Uruguay.

Art.  111.  Quedan  abolidos  los  juramentos  de  los  acusados  en  sus  declaraciones
ö  confesiones,  sobre  hecho  propio;  y  prohibido  el  que  sean  tratados  en  ellas  como  reos.

Art.  112.  Queda  igualmente  vedado  el  juicio  criminal  en  rebeldia.  La  ley
proveer&amp;  lo  conveniente  &amp;  este  respecto.

Art.  113.  Ningün  ciudadano  puede  ser  preso  sino  in  frgaanti  delito,  6  habiendo
semiplena  prueba  de  El,  y  por  orden  escrita  de  juez  competente.

Art.  114.  En  cualquiera  de  los  casos  del  articulo  anterior,  el  juez,  bajo  la  mäs
seria  Tesponsabilidad,  tomar&amp;  al  arrestado  su  declaraciön  dentro  de  veinticuatro  horas,
y  dentro  de  cuarenta  y  ocho,  lo  mäs,  empezarä  el  sumario  examinando  &amp;  los  testigos
&amp;  presencia  del  acusado  y  de  su  defensor,  quien  asistir&amp;  igualmente  &amp;  la  declaraciön
y  confesiön  de  su  protegido.

Art.  115.  Todo  juicio  criminal  empezar&amp;  por  acusaciön  de  parte,  6  del  acusador
püblico,  quedando  abolidas  las  pesquisas  secretas.

Art.  116.  Todos  los  jueces  son  responsables  ante  la  ley  de  la  mäs  pequefia
agresiön  contra  los  derechos  de  los  ciudadanos,  asi  como  por  separarse  del  orden  de
proceder  que  ella  establezca.

Capitulo  VII.

Art.  117.  La  organizaciön  del  Poder  Judicial  sobre  las  bases  comprendidas  desde
el  articulo  91  hasta  el  106,  podrä  suspenderse  por  las  Legislaturas  siguientes,  interin,
&amp;  juicio  de  ellas,  no  haya  suficiente  nümero  de  abogados  y  demäs  medios  de  realizarse.

Seceion  X.  Del  Gobierno  y  Administraciön  Interior  de  los  Departamentos.
Capitulo  I.

Art.  118.  Habrä  en  el  pueblo  cabeza  de  cada  Departamento  un  agente  del  Poder
Ejecutivo,  con  el  titulo  de  Jefe  Politico,  y  al  que  corresponderä  todo  lo  gubernativo
de  €l;  y  en  los  demäs  pueblos  subalternos  tenientes  sujetos  &amp;  aquel.

Art.  119.  Para  ser  Jefe  Politico  de  un  Departamento  se  necesita:  ciudadania  en
ejercicio;  ser  vecino  del  mismo  Departamento  con  propiedades  cuyo  valor  no  baje  de
cuatro  mil  pesos;  y  mayor  de  treinta  afios.

Art.  120.  Sus  atribuciones,  deberes,  faeultades,  tiempo  de  su  duraciön,  y  sueldos
de  unos  y  otros,  serän  detallados  en  un  reglamento  especial,  que  formar&amp;  el  Presidente
de  la  Repüblica,  sujetändolo  &amp;  la  aprobaciön  de  la  Asamblea  General.

Art.  121.  El  nombramiento  de  estos  jefes  y  sus  tenientes  corresponderä  exclusivamente
  al  Poder  Ejecutivo.

Capitulo  I.

Art.  122.  En  los  mismos  pueblos  cabeza  de  los  Departamentos  se  establecerän
Juntas,  con  el  titulo  de  Econömico-Administrativas,  compuestas  de  ciudadanos
vecinos,  con  propiedades  raices  en  sus  respectivos  distritos,  y  cuyo  nümero,  segün  la
poblaciön,  no  podrä  bajar  de  cinso,  ni  pasar  de  nueve,

Art.  123.  Serän  elegidos  por  elecciön  directa  segün  el  metodo  que  prescriba  la
ley  de  elecciones.

Art.  124.  Al  mismo  tiempo  y  en  la  misma  forma  se  elegirän  otros  tantos  suplentes
para  cada  junte.