IV.  Amerika.  1327  191.  Uruguay.

Art.  125.  Estos  cargos  serän  puramente  consejiles  y  sin  sueldo  alguno;  durarän
tres  ahos  en  el  ejercicio  de  sus  funciones;  se  reunirän  dos  veces  al  afio  por  el  tiempo
que  cada  una  acuerde;  y  elegirän  presidente  de  entre  sus  miembros.

Art.  126.  Su  principal  objeto  ser&amp;  promover  la  agricultura,  la  prosperidad  y
ventajas  del  Departamento  en  todos  ramos;  velar  asi  sobre  la  educaciön  primaria
como  sobre  la  conservaciön  de  los  derechos  individuales,  y  proponer  &amp;  la  Legislatura
y  al  Gobierno  todas  las  mejoras  que  juzgaren  necesarias  Ö  ütiles.  |

Art.  127.  Para  atender  &amp;  los  objetos  &amp;  que  se  contraen  las  Juntas  Econömico-Administrativas
  dispondrän  de  los  fondos  y  arbitrios  que  sefiala  le  ley,  en  la  forma
que  ella  establecerä.

Art.  128.  Todo  establecimiento  püblico,  que  pueda  y  quiera  costear  un  Departamento,
  sin  gravamen  de  la  Hacienda  Nacional,  lo  harä  por  medio  de  su  Juntsa
Economico-Administrativa,  con  solo  aviso  instruido  al  Presente  de  la  Repüblica.

Art.  129.  El  Poder  Ejecutivo  formarä  el  reglamento  que  sirva  para  el  regimen
interior  de  las  Juntas  Econömico-Administrativas,  quienes  propondrän  las  alteraciones
Ö  reformas  que  crean  convenientes.

Seceiöon  XI.  Disposiciones  Generales.
Capitulo  Unico.

Art.  130  Los  habitantes  del  Estado  tienen  derecho  &amp;  ser  protegidos  en  el  goce
de  su  vida,  honor,  libertad,  seguridad  y  propiedad.  Nadie  puede  ser  privado  de  estos
derechos  sino  conforme  &amp;  las  leyes.

Art.  131.  En  el  territorio  del  Estado,  nadie  nacer&amp;  ya  esclavo;  queda  prohibido
para  simpre  su  träfico  &amp;  introducciön  en  la  Repüblica.

Art.  132.  Los  hombres  son  iguales  ante  la  loy,  sea  preceptiva,  penal,  ö  tuitiva,
no  Teconociendose  otra  distincion  entre  ellos  sino  la  de  talentos,  6  las  virtudes.

Art.  133.  Se  prohibe  la  fundaciön  de  mayorazgos,  y  toda  clase  de  vinculaciones;
y  ninguna  autoridad  de  la  Repüblica  podrä  conceder  titulo  alguno  de  nobleza,  honores
ö  distinciones  hereditarias.

Art.  134.  Las  acciones  privadas  de  los  hombres,  que  de  ningün  modo  atacan
el  orden  püblico,  ni  perjudican  &amp;  un  tercero,  estan  solo  reservadas  &amp;  Dios,  y  exentas
de  la  autoridad  de  los  magistrados.  Ningün  habitante  del  Estado  ser&amp;  obligado  &amp;  hacer
lo  que  no  manda  la  ley,  ni  privado  de  lo  que  ella  no  prohibe.

Art.  135.  La  casa  del  ciudadano  es  un  sagrado  inviolable..  De  noche,  nadie
podr&amp;  entrar  en  ella  sin  su  consentimiento;  y  de  dia,  söle  de  orden  expresa  del  juez
eompetente,  por  escrito  y  en  los  casos  determinados  por  ley.

Art.  136.  Ninguno  puede  ser  penado  ni  confinado  sin  forma  de  proceso  y  sentencis
legal.

Art.  137.  Una  de  las  primeras  atenciones  de  la  Asamblea  General  serä  el  procurar
que  cuanto  antes  sea  posible,  se  establezca  el  juicio  por  jurados  en  las  causes  criminales
y  aun  en  las  civiles.

Art.  138.  En  ningün  caso  se  permitir&amp;  que  las  cärceles  sirvan  para  mortificar,
y  si  solo  para  asegurar  &amp;  los  acusados.