IV.  Amerika.  1328  191.  Uruguay.

Art.  139.  En  cualquier  estada  de  una  causa  criminal  de  que  no  haya  de  resulter
pena  corporal,  se  pondrä  al  acusado  en  libertad,  dando  fianza  segün  ley.

Art.  140.  Los  papeles  particulares  de  los  ciudadanos,  lo  mismo  que  sus  correspondencias
  epistolares,  son  inviolables,  y  nunca  podrä  hacerse  su  Tegistro,  examen,
6  interceptaciön,  fuera  do  aquellos  casos,  en  que  la  ley  exkresamente  lo  prescriba.

Art.  141.  Es  enteramente  libre  la  comunicaciön  de  los  pensamientos  per  palabras,
escritos  privados  Ö  publicados  por  las  prensa  en  toda  materia,  sin  necesidad  de  previa
censura;  quedando  responsable  el  autor,  y  en  su  caso  el  impresor,  por  los  abusos  que
cometieren,  con  arreglo  &amp;  la  ley.

Art.  142.  Todo  ciudadano  tiene  el  derecho  de  peteciön  para  ante  todas  y  cualesquiera
  autoridades  del  Estado.

Art.  143.  La  seguridad  individual  no  podrä  suspenderse,  sino  con  anuencia  de
la  Asambles  General,  ö  de  la  Comisiön  Permanente,  estando  aquella  en  receso,  y  en
el  caso  extraordinario  de  traiciön  Ö  conspiraciön  contra  la  patria;  y  entonces,  sölo  serä
para  la  aprehensiön  de  los  delincuentes.

Art.  144.  EI  derecho  de  propiedad  es  sagrado  &amp;  inviolable;  &amp;  nadie  podrä
privarse  de  ella  sino  conforme  &amp;  la  ley.  En  el  caso  de  necesitar  la  Naciön  la  propiedad
particular  de  algün  individuo  para  destinarla  &amp;  usos  püblicos,  recibir&amp;  este  del  Tesoro
Nacional  una  justa  compensaciön.

Art.  145.  Nadie  serä  obligado  &amp;  prestar  auxilios,  sean  de  la  clase  que  fueren,
para  los  ejercitos,  ni  &amp;  franquear  su  casa  para  alojamiento  de  militares,  sino  deorden  del
magistrado  civil  segün  la  ley,  y  recibir&amp;  de  la  Repüblica  la  indemnaizaciön  del  perjuicio
que  en  tales  casos  se  le  infiera.

Art.  146.  Todo  habitante  del  Etado  puede  dedicarse  al  trabajo,  cultivo,  industria
6  comercio  que  le  acomode,  como  no  se  oponga  al  bien  püblico,  ö  al  de  los  ciudadanos.

Art.  147.  Es  libre  la  entrada  de  todo  individuo  en  el  territorio  de  la  Repüblica,
su  permanencia  en  €l  y  su  salida  con  sus  propiedades,  observando  las  leyes  de  policia
y  salvo  perjuicio  de  tercero.

‚Seceiöon  XIL.  De  la  Observancia  de  las  Leyes  Antiguas,  Publicaciön  y  Juramento,
Interpretaciön  y  Reforma  de  la  Presente  Constituciön.

Capitulo  I.
Art.  148.  Se  declaran  en  su  fuerza  y  vigor  las  leyes  que  hasta  aqui  han  regido
en  todas  las  materias  y  puntos  que  directa  6  indirectamente  no  se  opongan  &amp;  esta
Constituciön,  ni  &amp;  los  decretos  y  leyes  que  expida  el  Cuerpo  Legislativo.

Capitulo  II.

Art.  149.  La  presente  Constituciön  ser&amp;  solemnemente  publicado  y  jurado  en
todo  el  territorio  del  Estado,  despues  de  satisfecho  el  articulo  7  de  la  Convenciön
preliminar  de  Paz  celebrada  entre  la  Repüblica  Argentina  y  el  Gobierno  del  Brasil.

Art.  150.  Ninguno  podrä  ejercer  empleo  politico,  civil,  ni  militar,  sin  prestar
juramento  especial  de  observarla  y  sostenerla.