IV.  Amerika.  1329  191.  Uruguay.

Art.  151.  EI  que  atentare  ö  prestare  medios  para  atentar  contra  la  presente
Constituciön  despues  de  sancionada,  publicada  y  jurada,  serä  reputado  juzgado  y
castigado  como  reo  de  lesa  naciön.

Capitulo  I.

Art.  152.  Corresponde  exclusivamente  al  Poder  Legislativo  interpretar,  6
explicar  la  presente  Constituciön;  como  tambien  reformarla  en  todo  ö  en  parte,  previas
las  formalidades  establecen  los  articulos  siguientes.

Art.  153.  Si  antes  de  concluirse  la  primera  Legislaturs,  6  cualquiera  de  las
otras  sucesivas,  reputare  ella  misma  necesario  revisar  esta  Constituciön  para  entrar
en  la  reforma  de  alguno  6  algunos  de  sus  articulos,  hecha  la  mociön  en  una  de  las
Cämaras  y  apoyada  por  la  tercera  parte  de  sus  miembros,  lo  comunicar&amp;  &amp;  la  otra,
de  oficio,  sölo  para  saber  si  en  ella  es  apoyada  tambien  por  igual  nämero  de  votos.

Art.  154.  En  caso  de  no  ser  asi  apoyada,  quedarä  desechada  la  mociön  y  no
podrä  ser  renovada  hasta  el  siguiente  periodo,  de  la  misma  Legislatura,  observandose
formalidades.

Art.  155.  Sien  la  Cämara,  &amp;  quien  se  comunicö  la  mociön,  fuere  apoyada  tambien
por  la  tercera  parte  de  sufragios,  se  reuniran  ambas  para  tratar  y  discutir  el  asunto.

Art.  156.  Si  no  fuese  aprobada  por  las  dos  terceras  partes  de  miembros,  no  se
podrä  volver  &amp;  tratar  hasta  la  siguiente  Legislatura;  pero  si  dichas  dos  terceras  partes
declarän  que  el  interes  nacional  exige  que  se  revise  la  Constituciön  para  entrar  en  su
reforma,  lo  avisarän  al  Poder  Ejecutivo,  y  €Este  lo  circularä&amp;  al  tiempo  de  impartir  las
ördenes  para  las  nuevas  elecciones.

Art.  157.  En  este  caso  los  Senadores  y  Diputados  nuevamente  electos  deberän
venir  autorizados  con  poderes  especiales  de  sus  vomitentes  para  revisar  la  Constituciön,
  y  proponer  las  reformas,  variaciones,  Ö  adiciones  que  fueren  apoyadas  por  la
tercera  parte  de  los  miembros  de  ambas  Cämaras.

Art.  158.  Hechas  y  apoyadas  asi  dichas  varisciones,  reformas  Ö  adiciones,
despues  de  discutidas,  se  reservarän  hasta  la  siguiente  Legislatura,  cuyos  miembros
con  poderes  tambien  especiales,  las  discutirän  y  sancionarän,  admitiendolas,  ö
desechändolas  en  todo,  6  en  parte,  bajo  las  reglas  prescritas  en  la  Secciön  VI.

Art.  159.  La  forma  constitucional  de  la  Repüblica  no  podrä  variarse  sino  en
una  grande  Asamblea  General,  compuesta  de  nümero  doble  de  Senadores  y  Representantes,
  especialmente  autorizados  por  sus  comitentes  para  tratar  de  esta  importante
materia;  y  no  podrä  sancionarse  por  menos  de  tres  cuartas  partes  de  votos  del  nümero
total.

Dada  en  la  Sala  de  sesiones,  y  firmada  de  mano  de  todos  los  Representantes
que  se  hallaron  presentes,  en  la  ciudad  de  San  Felipe  y  Santiago  de  Montevidno,  &amp;
diez  dias  del  mes  de  setiombre  del  afiio  de  mil  ochocientos  veintinueve,  segundo  de

.  nuestra  Independencia.

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