IV.  Amerika.  1331  192.  Venezuela.

El  Estado  Zulia  se  compondrä  de  los  Distritos  Bolivar,  Colön  Mara,  Maracaibo,
Miranda,  Päez,  Perijä,  Sucre  y  Urdaneta.

2.  Las  controverisas  pendientes  entre  los  Estados  Tächira,  Merida  y  Trujillo
con  el  del  Zulia,  entre  los  de  Aragua  y  Carabobo,  y  cualesquiera  otras  que  existan
entre  los  Estados  por  razön  de  sus  limites  generales,  serän  resueltas  por  el  Tribunal
de  que  trata  el  articulo  126  de  esta  Constituciön.

Art.  4.  Los  Territorios  Federales,  que  serän  organizados  por  leyes  especiales,
son:  Amazonas,  Cristöbal  Colön,  Colön,  Delta-Amacuro  y  Yuruari.

Pärrafo  ünico.  Los  Territorios  Federales  pueden  optar  &amp;  la  categoria  de  Estado,
siempre  que  reunan  las  condiciones  siguientes:

1.  Tener,  por  lo  menos,  cien  mil  habitantes.

2.  Comprobar  ante  el  Congreso  que  estän  en  capacidad  de  atender  al  servicio
püblico  en  todos  sus  ramos  y  de  cubrir  los  gastos  que  este  requiera.

Art.  5.  El  Distrito  Federal,  que  ser&amp;  organizado  por  ley  especial,  se  compondrä
de  los  Departamentos  Libertador,  Vargas,  Guaicaipuro  y  Sucre,  y  de  la  isla  de
Margarita.

Pärrafo  ünico.  EI  asiento  de  los  Poderes  Generales  de  la  Naciön  es  el  Departamento
  Libertador  del  Distrito  Federal;  pero  el  Poder  Ejecutivo  podrä  fijar  su  residencia
  transitoris  en  cualquier  otro  punto  del  dicho  Distrito,  cuando  alguna-  circunstancia
  imprevista  asi  lo  requiera.

Art.6.  El  territorio  de  la  Naciön  no  puede  ser  enajenado  de  modo  alguno  &amp;
Potencia  extranjera.

Titulo  II.  De  las  Bases  de  la  Uniön.

Art.  7.  Los  Estados  que  forman  la  Uniön  Venezolana  son  autönomos  &amp;  iguales
en  entidad  politica,  conversan  en  toda  su  plenitud  la  soberania  no  delegada  en  esta
Constituciön,  y  se  obligan:

1.  Ä  organizarse  conforme  &amp;  los  principios  de  gobierno  popular,  electivo,  federal,
representativo,  alternativo  y  responsable,  y  &amp;  dietar,  para  establecer  las  reglas  de  su
regimen  y  gobierno  interior,  sus  Constituciones,  de  conformidad  con  los  principios
de  este  Pacto  Fundamental.

2.  Ä  cumplir  y  hacer  que  se  cumplan  y  ejecuten  la  Constituciön  y  las  leyes
de  la  Uniön  y  los  Decretos,  ordenes  y  resoluciones  que  los  Poderes  Nacionales  expidieren
en  uso  de  sus  atribuciones  y  facultades  legales.

3.  Ä  reconocer,  en  sus  respectivas  Constituciones,  la  autonomia  municipal
de  los  Distritos  y  su  independencia  del  Poder  Politico  del  Estado,  en  todo  lo  concerniente
  &amp;  su  r&amp;gimen  econömico  y  administrativo;  y,  en  consecuencia,  los  Distritos
podrän  establecer  su  sistema  rentistico,  sujetändose  &amp;  las  disposiciones  que  contienen
las  Bases  de  la  Uniön  Nos.  10,  11,  12  y  13.

En  los  casos  de  guerra  exterior  ö  interior,  el  Poder  Ejecutivo  del  Estado  asumirä
tambien  la  administraciön  de  los  Distritos  de  su  jurisdicciöon  en  lo  econömico  y
rentistico,  con  el  voto  de  su  Asamblea  Legislativa,  y  si  esta  no  se  encontrare  reunida,

con  el  de  su  Corte  Suprema.
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