IV.  Amerika,  1333  192.  Venezuela,

debiendo  ser  secreto  en  ambos  casos  y  tener  por  base  el  censo  electoral,  segün  la  ley
Federal  sobre  la  materia.

20.  Ä  reservar  &amp;  la  Naciön  la  facultad  de  legislar  sobre  instrucciön  püblica
superior.  Tanto  la  Naciön  como  los  Estados  deben  establecer  la  instrucciön  primaria,
gratuita  y  obligatoria,  y  la  de  artes  y  oficios,  gratuita.

21.  Ä  no  imponer  deberes  &amp;  los  empleados  nacionales  sino  en  calidad  de  ciudadanos
  del  Estado,  y  en  cuanto  esos  deberes  no  sean  incompatibles  con  el  servicio
püblico  nacional.

22.  Ä  dar  el  contingente  desarmado  que  proporcionalmente  les  corresponda
para  componer  la  Fucrza  Püblica  Nacional,  conforme  lo  determine  la  ley.

23.  Ä  no  permitir  en  su  territorio  enganches  6  levas  que  puedan  tener  por  objeto
atacar  la  libertad  ö  independencia,  6  perturbar  el  orden  püblico  de  la  Naciön,  de  otros
Estados  ö  de  otra  naciön.

24.  Ä  no  declararse  ni  hacerse  la  guerra  en  ningün  caso  y  &amp;  guardar  estricta
neutralidad  en  todas  las  contiendas  que  lleguen  &amp;  suscitarse  entre  otros  Estados.

25.  Ä  deferir  y  someterse  &amp;  las  decisiones  de  la  Corte  Federal  y  de  Casaciön,
como  Tribunal  Supremo  Federal,  en  todas  las  controversias  que  se  susciten  entre
dos  6  mäs  Estados,  cuanda  no  puedan  de  por  si  ö  por  medios  pacificos  llegar  &amp;  un
avenimiento.  Si  por  cualquiera  causa,  en  el  caso  de  optar  por  el  arbitramento,  no
designaren  el  ärbitro  &amp;  cuya  decision  se  someten,  queda  de  hecho  sometida  la  controversia
  &amp;  la  Corte  Federal  y  de  Casaciön.  Se  exceptüan  las  controversias  relativas
&amp;  limites,  las  cuales  serän  resueltas  de  conformidad  con  los  articulos  3  y  126  de  esta
Constituciön.

26.  Ä  reconocer  la  competencia  de  la  Corte  Federal  y  de  Casaciön  como  Tribunal
Supremo  de  los  Estados,  para  conocer  de  las  causas  que  por  traicion  &amp;  la  Patria  6
por  infracciön  de  la  Constituciön  6  de  las  leyes  de  la  Uniön,  se  intenten  contra  los
que  ejercen  la  primera  Autoridad  Ejecutiva  de  los  Estados,  debiendo  consignar  este
precepto  en  sus  Constituciones.  En  estos  juicios  se  seguirän  los  trämites  que  establezcan
las  leyes  generales  y  se  decidirän  con  arreglo  &amp;  ellas.

27.  Ä  tener  como  ünica  renta  propia:

1.  La  que  produzca  en  todas  las  Aduanas  de  la  Repüblica  la  contribuciön  que
se  cobra  con  el  nombre  de  Impuesto  Territorial.

2.  El  total  de  lo  que  produzcan  las  minas,  los  terrenos  baldios  y  las  salinas.

Esta  renta  se  distribuira  entre  todos  los  Estados  proporcionalmente  al  nümero
de  sus  habitantes;  pero  para  este  efecto  se  fija  como  minimum  para  un  Estado  la
cantidad  que  corresponda  al  nümero  de  sesenta  mil  habitantes.

3.  La  cuota  parte  de  la  renta  de  tabaco  y  de  aguardiente  que  les  sefale  la  ley,
y  la  cual  serä  distribuida  proporcionalmente  en  razön  de  la  producciön  y  consumo
de  los  Estados.

4.  El  producto  de  los  impuestos  sobre  sus  producciones  naturales.

5.  EI  producto  del  papel  sellado,  de  acuerdo  con  sus  respectivas  leyes.

28.  Ä  delegar  en  el  Congreso  de  la  Uniön  la  facultad  de  crear  y  organizar  la
renta  de  que  tratan  los  nümeros  1,  2  y  3  de  la  Base  27  que  precede,