IV.  Amerika.  1334  192.  Venezuela.

29.  Ä  mantener  distantes  de  las  fronteras  &amp;  los  individuos  que  por  motivos
politicos  se  asilen  en  un  Estado,  siempre  que  el  Estado  interesado  lo  solicite.

Titulo  II.  De  la  nacionalidad.
SecciönI.  Delos  venezolanos.

Art.  8.  Los  venezolanos  lo  son  por  nacimiento  6  por  naturaliziciön.

a.  Son  venezolanos  por  nacimiento  —

1.  Todas  las  personas  que  hayan  nacido  ö  nacieron  en  el  territorio  de  Venezuela.

2.  Los  hijos  de  padres  venezolanos,  cualquiera  que  sea  el  lugar  de  su  nacimiento.

b.  Son  venezolanos  por  naturalizaciön:

1.  Los  nacidos  6  que  nazcan  en  las  Repüblicas  hispano-americanas,  siempre
que  hayan  adquirido  domicilio  en  la  Repüblica  y  manifestado  su  voluntad  de  ser
vonezolanos.

2.  Los  extranjeros  que  hubieren  obtenido  carta  de  naturaleza  conforme  &amp;  las
leyes.

3.  Los  extranjeros  que  adquieran  el  caräcter  de  venezolanos  en  virtud  de
leyes  especiales.

4.  La  extranjera  casada  con  venezolano  mientras  dure  el  vinculo  matrimonial,
debiendo,  para  continuar  en  el  caräcter  de  tal,  disuelto  el  vinculo,  hacer  la  manifestaciön
  &amp;  que  se  refiere  el  articulo  siguiente,  dentro  del  primer  ao  de  terminado
aquel.

Art.  9.  La  manifestaciön  de  voluntad  de  ser  venezolano  debe  hacerse  ante  el
Registrador  Principal  de  la  jurisdieciön  en  que  el  manifestante  establezca  su  domicilio,
y  aquel  al  recibirla,  la  extenderä  en  el  protocolo  respectivo  y  enviarä  copia  de  ella
al  Ejecutivo  Nacional  para  su  publicaciön  en  la  Gaceta  Oficial.

Art.  10.  Son  electores  y  elegibles  los  venezolanos  mayores  de  ventiün  afos,
con  sölo  las  condiciones  expresadas  en  esta  Constitucion  y  en  las  leyes.

Art.  11.  Todos  los  venezolanos  tienen  el  deber  de  servir  &amp;  la  Naciön  conforme
lo  dispongan  las  leyes.

Art.  12.  Los  venezolanos  gozarän  en  todo  el  territorio  de  la  Repüblica  de  iguales
derechos  y  tendrän  iguales  deberes,  sin  mäs  condiciones  que  las  establecidas  en  esta
Constituciön.

Art.  13.  La  ley  determinarä  los  derechos  y  deberes  de  los  extranjeros.

Art.  14.  Los  extranjeros,  si  tomaren  participaciön  en  las  contiendas  politicas,
quedaran  sometidos  &amp;  las  mismas  responsabilidades  que  los  venezolanos  y  &amp;  lo
dispuesto  en  la  atribuciön  8  del  articulo  80.

Art.  15.  En  ningün  caso  podrän  pretender,  ni  los  nacionales  ni  los  extranjeros,
que  la  Naciön  6  los  Estados  les  indemnicen  dafos,  perjuicios  6  expropiaciones  que
no  se  hayan  ejecutado  por  autoridades  legitimas,  obrando  en  su  caräcter  püblico.

Art.  16.  El  Gobierno  de  Venezuela  no  celebrarä  tratados  con  otras  Naciones
con  menoscabo  de  los  principios  establecidos  en  los  dos  articulos  anteriores.

Secciön  II.  Delos  derechos  de  los  venezolanos.

Art.  17.  La  Naciön  garantiza  &amp;  los  venezolanos:

1.  La  inviolabilidad  de  la  vida,  quedando  abolida  la  pena  capital.