IV.  Amerika.  1336  192.  Venezuela.

Segundo.  Ni  ser  juzgado  por  tribunales  ö  comisiones  especiales,  sino  por  sus
jueces  naturales,  y  en  virtud  de  ley  precxistente.

Tercero.  Ni  ser  preso  ö  detenido  sin  que  preceda  informaciön  sumaria  de  haberse
cometido  und  delito  que  merezca  pena  corporal;  y  orden  escrita  del  funcionario  que
decrete  la  prision,  con  expresiön  del  motivo  que  la  cause,  &amp;  menos  que  sea  cogido
infraganti.

Cuarto.  Ni  ser  incomunicado  por  ninguna  razön  ni  pretexto.

Quinto.  Ni  ser  obligado  &amp;  prestar  juramento,  ni  &amp;  sufrir  interrogatorio  en  causa
criminal  contra  si  mismo,  ni  contra  sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad
  ö  segundo  de  afinidad,  ni  contra  el  cönyuge.

Sexto.  Ni  continuar  en  prisiön  si  se  destruyen  los  fundamentos  que  la  motivaron.

Septimo.  Ni  ser  condenado  &amp;  sufrir  pena  en  materia  criminal,  sino  despues
de  citado  y  oido  legalmente.

Octavo.  Ni  ser  condenado  &amp;  pena  corporal  por  mäs  de  quince  afos.

15.  La  igualdad,  en  virtud  de  la  cual:

Primero.  Todos  deben  ser  juzgados  por  unas  mismas  leyes  y  sometidos  &amp;  iguales
deberes,  servicios  y  contribuciones.

Segundo.  No  se  concederän  titulosg  de  nobleza,  honores  y  distinciones  hereditarios,
  ni  empleos  ü  oficios  cuyos  sueldos  6  emolumentos  duren  mäs  tiempo  que  el
servicio.

Tercero.  No  se  darä  otro  tratamiento  oficial  &amp;  los  empleados  y  corporaciones
que  el  de  ‚„Ciudadano“  y  ‚„Usted‘“.

Art.  18.  La  enumeraciön  anterior  no  coarta  &amp;  los  Estados  la  facultad  de  acordar
&amp;  sus  habitantes  otros  derechos.

Art.  19.  Estos  derechos  6  garantias  pueden  ser  suspendidos  en  los  casos  y  con
las  formalidades  que  determina  la  atribuciön  8,  articulo  80,  de  esta  Constituciön.

Art.  20.  Los  que  expidieren,  fuera  de  los  casos  sefialados  en  la  atribuciön  8,
articulo  80,  firmaren,  ejecutaren  6  mandaren  ejecutar  decretos,  ördenes  6  resoluciones
que  violen  cualquiera  de  los  derechos  garantizados  &amp;  los  Venezolanos,  son  culpables,
y  deben  ser  castigados  conforme  lo  determina  la  ley.

Art.  21.  Los  derechos  reconocidog  y  consagrados  en  los  articulos  anteriores,
no  serän  menoscabados  ni  dafados  por  las  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio,  y  las
que  esto  hicieren  serän  declaradas,  de  conformidad  con  la  atribuciön  1  del  articulo
95,  como  inconstitucionales  y  carecerän  de  eficacia.

Titulo  IV.  De  la  Soberania  Nacional  y  del  Poder  Püblico.

Art.  22.  La  soberania  reside  esencialmente  en  el  pueblo,  quien  la  ejerce  por
medio  de  los  Poderes  Püblicos.

Art.  23.  La  definiciön  de  atribuciones  y  facultades  sefiala  los  limites  del  Poder
Püblico:  todo  lo  que  extralimite  dicha  definieiön  constituye  una  usurpaciön  de
atribuciones.

Art.  24.  Toda  autoridad  usurpada  es  ineficaz  y  sus  actos  son  nulos.

Art.  25.  Toda  decision  acordada  por  requisiciön  directa  6  indirecta  de  la  fuerza,
ö  de  reuniön  de  pueblo  en  actitud  subversiva,  es  nula  de  derecho  y  carece  de  eficacia.