IV.  Amerika.  1341  192.  Venezuela.

Art.  59.  Los  proyectos  rechazados  en  las  seciones  de  un  ao  no  podrän  ser
presentados  de  nueve,  sino  en  las  de  otro.

Art.  60.  Los  proyectos  que  quedaren  pendientes  en  una  Cämara  al  fin  de  las
Besiones,  sufrirän  en  ella  las  mismas  tres  discusiones  en  las  sesiones  del  ajo  subsiguiente.

Art.  61.  En  las  leyes  se  usarä  esta  förmula:

„El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  de  Venezuela  decreta  :“

Art.  62.  La  ley  que  reforme  otra  se  redactar&amp;  integramente,  y  se  derogarä  la
anterior  en  todas  sus  partes.

Art.  63.  Las  leyes  se  derogan  con  las  mismas  formalidades  establecidas  para
gu  sanciön.

Art.  64.  Los  actos  legislativos,  una  vez  sancionados,  se  comunicarän  por
duplicado  al  Presidente  de  la  Repüblica,  y  se  publicarän  en  el  Diario  de  Debates
de  la  Camara  del  Senado  y  estaran  en  observancia  cumplidas  que  sean  las  formalidades
  establecidas  en  la  atribuciön  1,  articulo  80  de  esta  Constituciön.  El  Presidente
de  la  Repüblica  por  örgano  del  Ministro  que  los  refrende,  devolverä  uno  de  los  dos
ejemplares  al  Congreso,  con  el  mandato  de  su  cumplimiento.  |

Pärrafo  ünico.  En  la  publicaciön  que  se  harä  en  el  Diario  de  Debates  se  expresarä
la  fecha  en  que  las  leyes  ö  decretos  hayan  sido  presentados  al  Presidente  de  la
Repüblica,  &amp;  fin  de  que  transcurridos  los  quince  dias  ä  que  serefierelacitada  atribuciön  1,
articulo  80,  tengan,  de  todas  maneras,  su  fuerza  y  vigor.

Art.  65.  La  facultad  de  legislar  que  tiene  el  Congreso,  no  es  delegable.

Art.  66.  Ninguna  disposiciön  legislativa  tendrä  efecto  retroactivo,  excepto
en  materias  de  procedimiento  judicial  y  la  que  imponga  menor  pena.

Art.  67.  Cuando  los  Ministros  del  Despacho  hayan  sostenido  en  las  Cämaras
la  inconstitucionalidad  de  un  proyecto,  y  no  obstante  quedare  sancionado  como  ley,
el  Procurador-General  denunciar&amp;  la  colisiön  para  que  el  punto  sea  resuelto  conforme
al  articulo  9.

Titulo  VI.  Del  Poder  Ejecutivo  Federal.
Secciön  1.  De  la  administraciön  general  de  la  Uniön.

Art.  68.  Todo  lo  relativo  &amp;  la  Administraciöon  General  de  la  Naciön,  que  no
este  atribuido  &amp;  otra  autoridad  por  esta  Constituciön,  ee  de  la  competencia  del
Ejecutivo  Federal:  este  se  ejerce  por  un  Magistrado  que  se  llamar&amp;  Presidente  de  los
Estados  Unidos  de  Venezuela,  en  uniön  de  los  Ministros  del  Despacho,  que  son  sus
örganos.  EI  Presidente  ser&amp;  elegido  en  la  forma  que  previene  la  secciön  siguiente.

Art.  69.  Las  funciones  del  Ejecutivo  Nacional  no  pueden  ejercerse  fuera  del
Distrito  Federal  sino  en  los  casos  previstos  por  esta  Constituciön.

Secciön  II.  De  la  elecciön  del  Presidente  delos  Estados
Unidos  de  Venezuela.

Art.  70.  Habr&amp;  un  Cuerpo  Electoral  compuesto  de  catorce  miembros  del
Congreso  Nacional,  elegidos  por  ste  en  los  primeros  quince  dias  de  su  reuniön  en  el
primer  ao  de  cada  periodo  constitucional,  de  manera  que  quede  formado  de  un
Representante,  Senador  6  Diputado,  por  cada  una  de  las  entidades  politicas  y  de  un
Diputado  mäs  por  el  Distrito  Federal.