IV.  Amerika.  1312  192.  Venezuela.

Art.  71.  El  siguiente  dia  de  haberse  elegido  por  el  Congreso  el  citado  Cuerpo
Electoral,  procederä  Este  &amp;  su  instalaciön  constitucional  con  el  nümero  de  los  presentes,
con  tal  que  este  nümero  no  baje  de  las  dos  terceras  partes  de  la  totalided  de  los
miembros  elegidos  para  componer  el  Cuerpo,  y  designarä  de  entre  ellos  el  que  deba
dirigir  sus  labores.

Art.  72.  Al  instalarse  el  Cuerpo  Electoral,  senalarä  uno  de  los  tres  dias  siguientes
para  elegir  de  su  seno,  ö  de  fuera  de  El,  en  sesiön  püblica  permanente,  el  Presidente
de  los  Estados  Unidos  de  Venezuela.  Este  seialamiento  se  publicarä  por  la  imprenta,
y  para  que  se  practique  la  elecciön  deben  encontrarse  presentes  las  dos  terceras  partes,
por  lo  menos,  de  la  totalidad  de  los  miembros  del  Cuerpo  Electoral,  y  se  proclamarä
elegido  al  que  obtenga  la  mayoria  absoluta  de  votos  sobre  dicha  totalidad.  El  Cuerpo
Electoral  declarar&amp;  terminados  sus  trabajos,  formuländose  el  acta  respectiva  que
serä  suscrita  por  todos  sus  miembros,  los  cuales  volveran  de  nuevo  &amp;  ocupar  sus
puestos  en  las  Cämaras  respectivas.

Pärrafo  ünico.  El  Cuerpo  Electoral,  en  la  misma  sesiön  en  que  elija  Presidente
de  los  Estados  Unidos  de  Venezuela,  elegirä  tambien,  con  las  formalidades  prescritas
para  la  elecciön  de  Presidente,  y  con  las  condiciones  de  €ste,  un  primero  y  un  segundo
Vice-Presidente,  para  suplir  las  faltas  temporales  6  absolutas  de  aquel.

Secciön  III.  Del  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de
Venezuela.

Art.  73.  El  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  Venezuela  deberä  ser  venezolana
por  nacimiento  y  mayor  de  trienta  afos,  y  prestarä  ante  el  Congreso  la  promesa  legal,
antes  de  entrar  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.

Pärrafo  ünico.  Los  Vice-Presidentes  prestarän  la  promesa  legal  ante  el  Congreso,
y  en  receso  de  &amp;ste,  ante  el  Presidente  de  la  Repüblica.

Art.  74.  Las  faltas  temporales  ö  absolutas  del  Presidente  serän  suplidas  por
un  primero  y  un  segundo  Vice-Presidente,  segün  el  orden  de  su  elecciön.

En  el  caso  de  encargarse  el  segundo  Vice-Presidente  por  falta  absoluta  del
Presidente  y  del  primer  Vice-Presidente,  ö  si  ocurriere  esta  falta  durnate  su  encargo,
convocarä  inmediamente  la  Cämara  del  Senado  para  que  elija  la  persona  que  deba
sustituirlo.

Art.  75.  Son  atribuciones  privativas  del  Presidente  de  los  Estados  Unidos
de  Venezuela:

1.  Nombrar  y  remover  los  Ministras  del  Despacho.

2.  Recibir  y  cumplimentar  &amp;  los  Ministros  Püblicos  de  otras  naciones.

3.  Firmar  las  cartas  oficiales  dirigidas  &amp;  los  Soberanos  ö  Primeros  Magistrados
de  otras  paises.

4.  Administrar  el  Distrito  Federal,  segün  la  ley,  y  funcionar  en  El  como  primera
Autoridad  Civil  y  Politica.

5.  Administrar  los  Territorios  Federales  de  conformidad  con  sus  leyes  orgänicas.

6.  Dirigir  la  guerra  y  mandar  el  Ejercito  en  persona,  6  nombrar  quien  haya
de  hacerlo.