IV.  Amerika.  1343  192.  Venezuela,

7.  Separarse  transitoriamente  de  lä  capital  de  la  Repüblica,  cuando  lo  exijan
asuntos  de  interes  publico;  pudiendo  tambien  separarse  por  algün  tiempo  del  ejercicio
del  cargo,  para  lo  cual  llamarä  al  que  deba  reemplazarlo  con  arreglo  4  esta  Constituciön;
  y  al  cesar  la  causa  que  produjo  la  separaciön,  se  reecargarä,  bastando  al
efecto  que  asi  lo  comunique  al  que  este  desempenando  la  Primera  Magistratura.

Art.  76.  El  Presidente  de  la  Uniön  estä  en  el  deber  de  presentar  al  Congreso,
por  si  6  por  medio  de  uno  de  sus  Ministros,  dentro  de  los  diez  primeros  dias  de  las
sesiones  ordinarias,  un  Mensaje  sint&amp;tico  en  el  que  de  cuenta  de  sus  actos  administrativos
y  politicos,  informe  del  estado  de  la  Repüblica  €  indique  las  mejoras  que  convenga
adoptar  en  la  legislaciön  vigente.

Art.  77.  El  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  Venezuela  no  podrä  ser
reelegido  para  el  periodo  inmediato.

Art.  78.  La  ley  sefalar&amp;  el  sueldo  que  haya  de  percibir  el  Presidente  de  la
Repüblica  ö6  el  que  haga  sus  veces,  sueldo  que  no  podr&amp;  ser  aumentado  sino  para
el  periodo  constitucional  siguiente.

Art.  79.  El  Presidente  de  la  Repüblica,  ö  el  que  haga  sus  veces,  es  responsable
por  traiciön  &amp;  la  Patria  y  por  delitos  comunes.

Secciön  IV.  Delas  atribuciones  del  Ejecutivo  Federal.

Art.  80.  Son  atribuciones  del  Ejecutivo  Federal:

1.  Mandar  ejecutar  y  cuidar  de  que  se  cumplan  y  ejecuten  esta  Constituciön
y  las  leyes  y  decretos  del  Congreso  Nacional  y  hacerlos  publicar  en  la  Gaceta  Oficial,
dentro  de  los  quince  primeros  dias  de  haberlos  recibido,  salvo  lo  dispuesto  en  la
atribuciön  12  del  articulo  52.

2.  Expedir  los  decretos  ö  reglamentos  para  la  mejor  ejecuciön  de  las  leyes,
siempre  que  la  ley  lo  exija  6  establezca  en  su  texto,  cuidando  de  no  alterar  el  espiritu
y  la  razön  de  la  ley.

3.  Convocar  extraordinariamente  al  Congreso  quando  lo  exija  la  gravedad
de  algün  asunto.

4.  Organizar  el  Ejercito  y  la  Milicia  Nacional  conforme  ä&amp;  la  ley.

5.  Preservar  ä  la  Naciön  de  todo  ataque  exterior.

6.  Declarar  la  guerra.

7.  Defender  el  Distrito  Federal  cuando  haya  seriors  temores  de  que  pueda  ser
invadido  por  fuerzas  extrafas.

8.  Hacer  uso  en  los  casos  de  guerra  extranjera  ö  de  conmociön  interior  örebeliön
&amp;  mano  armada  contra  las  instituciones,  previa  declaraciön  de  estar  trastornado  el
orden  püblico,  y  hasta  el  restablecimiento  de  la  paz,  de  las  siguientes  facultades:

A.  Pedir  &amp;  los  Estados  los  auxilios  necesarios  para  la  defensa  nacional  6  de  las
instituciones.

B.  Exigir  anticipadamente  las  contribuciones.

C.  Arrestar,  confinar  6  expulsar  del  territorio  de  la  Repüblica  &amp;  los  individuos,
nacionales  ö  extranjeros,  que  sean  contrarios  al  restablecimiento  de  la  paz.

D.  Suspender  los  derechos  cuyo  ejercicio  sea  incompatible  con  la  defensa  del
pais  6  el  restablecimiento  del  orden,  excepto  el  de  la  inviolabilidad  de  la  vida.