IV.  Amerika.  1348  192.  Venezuela.

Art.  100.  Para  ser  Procurador  se  requiere  ser  venezolano  por  nacimiento,
mayor  de  treinta  afos  y  abogado  de  la  Repüblica.

Art.  101.  El  Procurador  General  durarä  en  sus  funciones  dos  afos,  pudiendo
ser  reelegido;  y  sus  faltas  absolutas  6  temporales  se  llenarän  por  dos  suplentes  en  el
orden  de  su  elecciön.

Art.  102.  Son  funciones  del  Procurador  General:

1.  Promover  la  ejecuciöon  de  las  leyes  y  de  las  disposiciones  administrativas.

2.  Evacuar  todos  los  informes  juridicos  que  le  exijan  el  Ejecutivo  Federal  y
la  Corte  Federal  y  de  Casaciön.

3.  Cuidar  de  que  todos  los  empleados  Federales  llenen  cumplidamente  su  deber.

4.  Instaurar  acusaciön,  &amp;  excitaciön  del  Presidente  de  la  Repüblica,  ante  la
autoridad  competente,  de  los  funcionarios  federales  por  mal  desempeno  en  el  ejercicio
de  sus  atribuciones  oficiales,  exigiendoles  la  responsabilidad  consiguiente.

5.  Ejercer  el  Ministerio  fiscal  en  los  juicios  &amp;  que  se  refieren  las  atribuciones  1,
2,  4  y  5  de  la  Corte  Federal  y  de  Casaciön.

6.  Dar  cuenta  al  Presidente  de  la  Repüblica  de  sus  gestiones  en  el  desempeüo
de  las  funciones  1,  3  y  4  que  le  atribuye  este  mismo  articulo.

7.  Promover  y  sostener  los  juicios  en  que  est6  interesada  la  Naciön  y  defender
los  derechos  de  &amp;sta  en  las  acciones  6  reclamos  que  contra  ella  se  intenten,  debiendo
en  uno  y  otro  caso  cumplir  las  instrucciones  que  el  Ejecutivo  Federal  le  comunique.

8.  Cumplir  los  demäs  deberes  que  esta  Constituciön  y  la  ley  le  sefale.

Titulo  VIII.  Disposiciones  Generales.

Art.  103.  Todo  lo  que  no  est&amp;  expresamente  atribuido  &amp;  la  Administraciön
General  de  la  Naciön  en  esta  Constituciön,  es  de  la  compentecia  de  los  Estados.  Estos
determinarän  en  sus  respectivas  Constituciones  que  los  periodos  constitucionales
de  sus  Poderes  Püblicos  sean  de  tres  afios,  contados  desde  el  1  de  Enero  de  1905.

Art.  104.  Se  prohibe  &amp;  todo  Magistrado,  Autoridad  6  Corporaciön  el  ejercicio
de  cualquiera  funciön  que  no  le  est&amp;  expresamente  atribuida  por  la  Constituciön  y
las  leyes.

Art.  105.  Los  Tribunales  de  Justicia  en  los  Estados  son  independientes.  Las
causas  en  ellos  iniciadas  terminarän  en  los  mismos  Estados,  sin  mäs  examen  que  el
de  la  Corte  Federal  y  de  Casaciön,  en  los  casos  que  la  ley  lo  permite.

Art.  106.  Todo  aoto  de  las  Cämaras  Legislativas  6  del  Ejecutivo  Federal  que
viole  los  derechos  garantizados  &amp;  los  Estados,  6  ataque  su  autonomia,  deberä  ser
declarado  nulo  por  la  Corte  Federal  y  de  Casaciön,  conforme  &amp;  su  atribuciön  12,
articulo  95.

Art.107.  La  Fuerza  Püblica  Nacional  se  divide  en  naval  y  terrestre,  y  se  compondr&amp;
  de  las  Milicias  ciudadanas  que  se  organicen  conforme  &amp;  la  ley.

Art.108.  La  Fuerza  Püblica  &amp;  cargo  del  Poder  Nacional,  se  formar&amp;  de  un
contingente  que,  proporcionado  &amp;  su  poblaciön,  dar&amp;  cada  Estado,  llamando  al  servicio
&amp;  los  ciudadanos  que  deban  prestarlo  conforme  &amp;  la  ley.