IV,  Amerika.  1349  192.  Venezuela.

Art.  109.  En  caso  de  guerra  puede  aumentarse  el  contingente  con  los  cuerpos
de  la  Milicia  ciudadana  hasta  el  nümero  de  hombres  necesarios  para  llenar  el  pedido
del  Gobierno  Nacional.

Art.  110.  La  autoridad  militar  y  la  civil  nunca  serän  ejercidas  simultäneamente
  por  una  misma  persona  Ö  corporaciön,  excepto  en  los  casos  de  perturbaciön
del  orden  püblico.

Art.  111.  En  posesiön  como  estä&amp;  la  Naciön  del  derecho  de  Patronato  Eclesiästico,
  lo  ejercer&amp;  conforme  lo  determina  la  ley  de  28  de  Julio  de  1824.

Art.  112.  El  Gobierno  Nacional  no  tendr&amp;  en  los  Estädos  otros  empleados
residentes  con  jurisdiccion  6  autoridad,  sino  los  empleados  de  los  mismos  Estados.
Se  exceptüan  los  de  Hacienda;  los  de  Instrucciön  Püblica;  los  que  haga  necesarios
la  organiziciön  que  el  Congreso  Nacional  de  &amp;  las  minas,  terrenos  baldios,  salinas  y
renta  de  tabaco  y  aguardiente,  en  uso  de  la  facultad  que  le  otorga  la  Base  28,  articulo
7  de  esta  Constituciön;  los  de  las  fuerzas  que  se  destinen  para  resguardo  de  las  fronteras
y  de  las  que  guarnezcan  fortalezas,  parques,  apostaderos  y  puertos  habilitados,  que
sölo  tendrän  jurisdicciön  en  lo  peculiar  &amp;  sus  respectivos  destinos  y  dentro  del  recinto
de  las  fortalezas  y  cuarteles  y  de  los  apostaderos  y  puertos  habilitados;  sin  que  por
esto  dejen  de  estar  sometidos  &amp;  las  leyes  generales  del  Estado  en  que  residan,  y  sujetos
&amp;  ser  inmediamente  removidos  6  reemplazados  por  el  Ejecutivo  Federal  6  por  quien
corresponda,  al  requerirlo  el  Gobierno  del  Estado  respectivo  por  un  motivo  legal.

Art.  113.  Los  empleados  nacionales  no  podrän  admitir  dädivas,  cargos,  honores
y  recompensas  de  naciones  extranjeras  sin  el  consentimiento  del  Senado.

Art.  114.  Todos  los  elementos  de  guerra  pertenecen  &amp;  la  Naciön.

Art.  115.  Cualquier  ciudadano  podrä&amp;  acusar  &amp;  los  empleados  nacionales  y  de
los  Estados,  ante  los  Tribunales  6  Autoridades  Superiores  que  las  leyes  designen.

Art.  116.  No  se  har&amp;  del  Tesoro  Nacional  ningün  gasto  para  el  cual  no  se  haya
aplicado  expresamente  una  cantidad  por  el  Congreso  en  el  Presupuesto  General  de
Gastos  Püblicos;  y  los  que  infringieren  esta  disposiciön  serän  civilmente  responsables
al  Tesoro  Nacional  por  las  cantidades  que  hubieren  pagado.  En  toda  erogaciön  se
preferirän  los  gastos  ordinariös  &amp;  los  extraordinarios.

Art.  117.  Ni  el  Poder  Legislativo,  ni  ninguna  autoridad  de  la  Repüblica,  podrä
en  ningün  caso  ni  por  nigün  motivo,  emitir  papel  moneda  ni  declarar  de  circulaciön
forzosa  billetes  de  banco,  ni  valor  alguno  representado  en  papel.  Tampoco  podrä
acordarse  la  acufaciön  de  moneda  de  plata  ö  niquel  sin  previa  autorizaciön  del  Congreso
Nacional  dada  por  el  mismo  procedimiento  establecido  para  sancionar  las  leyes.

Art.  118.  Las  oficinas  de  recaudaciön  de  las  contribuciones  nacionales  y  las  de
pago,  se  mantendrän  siempre  separadas,  no  pudiendo  las  primeras  hacer  otro  pago
que  el  de  los  sueldos  de  sus  empleados.

Art.  119.  En  los  periodos  eleceionarios,  lu  Fuerza  Püblica  Nacional  y  la  de  los
Estados,  permanecerän  acuarteladas  durante  el  lapso  de  las  elecciones  populares.

Art.  120.  En  los  tratados  internacionales  se  pondr&amp;  la  cläusula  de  que  ‚„todas
las  diferencias  entre  las  partes  contratantes  se  decidirän  por  arbitramento,  sin
apelaciön  &amp;  la  guerra“.