IV.  Amerika.  1350  192.  Venezuela.

Art.  121.  Ningün  individuo  podr&amp;  desempefar  &amp;  la  vez  mäs  de  un  destino
lucrativo  de  nombramiento  del  Congreso  6  del  Ejecutivo  Federal.  La  aceptaciön
de  un  segundo  destino  cualquiera,  equivale  &amp;  la  renuncia  del  primero.  Se  exceptüan
de  esta  disposiciön  los  empleados  en  la  ensefanza  püblica.

Art.  122.  La  fuerza  armada  no  puede  deliberar;  ella  es  pasiva  y  obediente.
Ningün  cuerpo  armado  puede  hacer  requisiciones  ni  exigir  auxilio  de  niguna  especie,
sino  &amp;  las  autoridades  civiles,  y  en  el  modo  y  forma  que  determine  la  ley.  Los  jefes
de  fuerza  que  infrinjan  esta  disposiciön  serän  juzgados  y  castigados  con  arreglo  &amp;
las  leyes.

Art.  123.  Una  ley  reglamentar&amp;  la  manera  cömo  los  empleados  nacionales,
al  posesionarse  de  sus  destinos,  han  de  prestar  juramento  de  cumplir  sus  deberes.

Art.  124.  Ningtin  contrato  de  inter&amp;s  püblico  celebrado  por  el  Gobierno  Federal
6  por  el  de  los  Estados,  por  las  Municipalidades  ö  por  cualquier  otro  Poder  Püblico
podr&amp;  ser  traspasado,  en  todo  ö  en  parte,  &amp;  Gobierno  extranjero;  y  en  todos  ellos
se  considerar&amp;  incorporada,  aunque  no  lo  este,  la  cläusula  siguiente:  „Las  dudas  y
controversias  de  cualquiera  naturaleza,  que  puedan  suscitarse  sobre  este  contrato,
y  que  no  puedan  ser  resueltas  amigablemente  por  las  partes  contratantes,  serän
decididas  por  los  tribuales  competentes  de  Venezuela,  de  comformidad  con  sus  leyes,
sin  que  por  ningün  motivo  ni  por  ninguna  causa  puedan  ser  origen  de  reclamaciones
extranjeras.‘‘  Las  sociedades  que  en  ejercicio  de  dichos  contratos  se  formen  serän
venezolanas,  y  &amp;  este  efecto  deberän  establecer  su  domicilio  legal  en  el  pais.

Art.  125.  EI  Derecho  de  gentes  hace  parte  de  la  legislaciön  nacional;  pero  sus
disposiciones  no  podrän  ser  invocadas  cuando  se  opongan  &amp;  la  Constituciön  y  leyes
de  la  Repüblica.

Art.  126.  Las  controversias  existentes  entre  los  Distritos  por  razön  de  sus
limites  y  las  que  en  lo  sucesivo  surgieren  por  la  misma  causa,  serän  sometidas  por
los  Estados  respectivos,  para  su  decisiön,  &amp;  un  Tribunal  de  ärbitros  arbitradores  de
libre  nombramiento  del  Ejecutivo  Federal.

Art.  127.  Esta  Constituciön  es  susceptible  de  enmiendas  6  de  adiciones;  pero
ni  unas  ni  otras  se  decretarän  por  el  Congreso  Nacional  sino  en  sesiones  ordinarias,
y  cuando  sean  solicitadas  por  las  tres  cuartas  partes  de  las  Asambleas  Legislativas
de  los  Estados  en  sesiones  ordinarias.

Art.  128.  Las  enmiendas  6  adicionee  constitucionales  se  harän  por  el  mismo
procedimiento  establecido  para  sancionar  las  leyes.

Art.  129.  Acordada  la  enmienda  6  adiciön  por  el  Congreso  Nacional,  su  Presidente
  la  someter&amp;  &amp;  las  Asambleas  Legislativas  de  los  Estados  para  su  ratificaciön
definitiva.

Art.  130.  Puede  tambien  el  Congreso  tomar  la  iniciativa  en  las  enmiendas  Ö
adiciones  y  acordarlas  por  el  procedimiento  indicado  en  el  articulo  anterior,  pero
en  este  caso  no  se  considerarän  sancionadas  sin  la  ratificaciön  de  las  tres  cuartas  partes
de  las  Asambleas  Legislativas  de  los  Estados.

Art.  131.  Bien  sean  las  Asambleas  Legislativas  de  los  Estados,  ö  bien  las  Cämaras
Legislativas,  las  que  inicien  enmiendas  6  adiciones,  el  voto  definitivo  de  los  Estados