IV. Ameriko. 1119 180. Cuba.
Cuando el Senado se constituya en Tribunal de justicia, ser presidido por
el Presidente del Tribunal Supremo, y no podrä imponer & los acusados otras penas
que la de destituciön, Ö las de destituciön & inhabilitaciön para el ejercicio de cargos
püblicos, sin perjuicio de que los tribunales que las leyes declaren competentes, les
impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
4. Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la Repüblica, del
Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: de los Representantes
diplomäticos y Agentes consulares de la Naciön, y de los demäs funcionarios cuyo
nombramiento requiera su aprobaciön, segün las leyes.
5. Autorizar & los nacionales para admitir empleos ü honores de otro Gobierno,
ö para servirlo con las armas.
6. Aprobar los tratados que negociare el Presidente de la Repüblica con otras
naciones.
Secceiön Tercera. De la Cämara de Representantes, su
composiciön y atribucionen.
Art. 45. La Camara de Representantes se compondra de un Representante
por cada veinticinco mil habitantes 6 fracciön de mäs de doce mil quinientos, elegido,
para un periodo de cuatro afios, por sufragio directo y en la forma que determine
la ley. j
La Cämara de Representantes se renovara, por mitad, cado dos aos.
Art. 49. Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento ö naturalizado con ocho aAos de residencis en
la Repüblica, contados desde la naturalizaciön.
2. Haber cumplido veinticinco aos de edad.
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y politicos.
Art. 50. Corresponde & la Camara de Representantes, acusar, ante el Senado,
al Presidente de la Repüblica y & los Secretarios del Despacho, en los casos determinados
en los pärrafos primero y segundo del articulo 47, cuando las dos terceras partes del
nümero total de Representantes, acordaren en sesiön secreta la acusaciön.
Secciön Cuarta. Disposiciones comunes & los Cuerpos
Colegisladores.
Art. 51. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con
cuslesquiera otros retribuidos, de nombramiento del Gobierno; exceptuändose el
de Catedrätico por oposiciön de establecimiento oficial, obtenido con anterioridad
& la elecciön.
Art. 52. Los Senadores y Representantes recibirän del Estado una dotaciön,
igual para ambos cargos, y cuya cuantia podrä ser alterada en todo tiempo; pero no
surtirä efecto la alteraciön hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisladores.
Art. 53. Los Senadores y Representantes serän inviolables por las opiniones
y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes
sölo podrän ser detenidos ö procesados con autorizaciön del Cuerpo & que pertenezcan,
si estuviese reunido el Congreso; excepto en el caso de ser hallados in fraganti en