IV. Amerika. 1106 179. Costa Rica.
Secciön cuarta. De la formaciön de las leyes.
Art. 84. Las leyes y demäs actos legislativos pueden tener origen en el Congreso,
& propuesta de cualquiera de sus miembros, y en el Poder Ejecutivo, por medio de los
Secretarios de Estado.
Art. 86. Ningün proyecto de ley se aprobar& en el Congreso sin haber sufrido
previamente tres debates, y cada uno en distinto dia.
Art. 86. Ningtin proyecto de ley, aunque est6 aprobado por el Congreso, tendr&
fuerza de ley sin la sanciön del Poder Ejecutivo. Si öste tuviere & bien därsela, lo hars
mandändolo ejecutar y publicar; pero si se la rehusare, lo objetarä& y devolver& al
Congreso con las objeciones que le haga.
Art. 87. El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyeoto de ley, bien sea
porque lo juzgue del todo inconveniente, 6 bien porque crea necesario hacerle variaciones
6 reformas, y en este caso las propondrä.
Art. 88. Reconsiderado el proyecto por el Congreso con las observaciones del
Poder Ejecutivo, si el Congreso las desechare y el proyecto fuere nusvamente aprobado
por dos terceras partes de votos, quedarä sancionado y se mandar& ejecutar como
ley de la Repüblica. Si se adoptaren las modificaciones, se devolver& el proyecto al
Poder Ejecutivo, quien no podr& ya negarle la sanciön. En el caso de ser desechados,
y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivar& y no podrä ser
considerado sino hasta la siguiente legislatura ordinaria.
Art. 89. Para que se considere objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto
de ley, es indispensable que sea devuelto & la Secretaris del Congreso, dentro del
preciso t6rmino de diez dias häbiles. Si asi no se verificare, se tendrä por ley de la
Repüblica.
Art. 90. La sanciön del Poder Ejecutivo es necesaria en todas las resoluciones
del Poder Legislativo, excepto las siguientes:
1. Las que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, y las renuncias 6
excusas que se le presenten.
2. Los acuerdos del Congreso para trasladar su residencis & otro lugar, para
suspender sus sesiones 6 para prorrogar las ordinarias por todo el tiempo que permita
este Constituciön.
3. Los decretos que se emitan declarando si hay 6 no lugar & formaci6ön de oausa
contra alguno de los inviduos de los Supremos Poderes, & virtud de acusaciön interpuesta.
4. El reglamento que acordare el Congreso para su rögimen interior.
Art. 91. El Congreso iniciars todas las leyes y actos legislativos con esta förmula:
“El Congreso Constitucional de la Repüblics de Costa Rica, etc.”
Secciön quinta De la Comisiön Permanente.
Art. 92. Durante elreceso del Poder Legislativo, habr& una Comisiön Permanente
compuesta de cinco individuos de su propio seno y nombrados por el Congreso al
terminar sus sesiones ordinarias.
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