IV. Amerika. 1004 175. Bolivia.
Art. 2. EI Estado reconoce y sostiene la religiön Catölica, Apostölica, Romana ;
permitiendo el ejercicio püblico de todo otro culto püblico.t
Seceiön Segunda: De los derechos y garantias.
Art. 3. La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio
boliviano es libre.
Art. 4. Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la Repüblica,
permanecer, transitar y salir de el, sin otras restricciones que las establecidas por
el Derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria licita; de publicar sus
pensiamentos por la prensa sin previa censura; de ensejar bajo la vigilancia del
Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse, de
reunirse pacificamente y hacer peticiones individual 6 colectivamente.
La instrucciön primaria es gratuita y obligatoria.
Art. 5. Nadie puede ser arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y segün
las formas establecidas por ley; requiriendose para la ejecuciön del respectivo mandamiento,
que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En ningün caso se emplcarä el tormento ni otro genero de mortificaciones.
Art. 6. Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento,
por cualquiera persona, para el ünico objeto de conducirle ante el juez competente,
quien debera tomarle su declaraciön, & lo mas, dentro de veinticuatro horas.
Art. 7. Los encargados de las prisiones & nadie recibirän en ellas como arrestado,
preso ö detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrän,
sin embargo, recibir en el recinto de la prision & los conducidos, con el objeto de ser
presentados al juez competente; pero esto bajo la obligaciön de dar cuenta & dicho
juez, dentro de veinticuatro horas.
Art. 8. Los atentados contra la seguridad personal, hacen responsables & sus
autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa cl haberlos cometido de orden
superior.
Art. 9. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales 6 sometido & otros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Sölo los que gozan
de fuero militar podrän ser juzgados por consejos de guerra.
Art. 10. Nadie estä obligado & declar contra si mismo en materisa eriminal, ni
lo estän, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguineos hasta el cuarto grado
inclusive, ni sus afines hasta el segundo.
Art. 11. Jamäs se aplicar& la confiscaciön de bienes como castigo politico.
Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales
no podrän ser ocupados sinö en los casos determinados por las leyes y en virtud de
orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las
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cartas ni papeles privados, violados 6 sustraidos.
! Durch Kongreßbeschluß von 1905 ist diese Fassung eingeführt worden; der frühere Artikel 2
verbot die öffentliche Ausübung eines jeden andern Kultus, mit Ausnahme der in den Kolonien
zugelassenen Kulte,