IV. Amerika. 1106 179. Costa Rica.
Pärrafo ünico. La Comisiön de que habla este articulo nombrarä de entre sus
individuos un Presidente y un Secretario el dia de su instalaciön; tendrä para su
scrvicio & los empleados de la Secretaria del Congreso, y & su disposiciön los archivos
del mismo.
Art. 93. Son atribuciones de la Comisiön Permanente:
1. Interpretar la ley en los casos en que, ocurriendo alguna duda sobre elle, sea
consultada por autoridad competente.
2. Preparar los negocios que hubieren quedado pendientes en el Poder Legislativo
al entrar en receso, poniendolo en estado de que puedan ser resueltos por el
en sus pröximas sestones.
3. Suspender el orden constitucional, de acuerdo con el Poder Ejecutivo y &
solicitud de este, en los casos y bajo las mismas reglas que establece el inciso 7, articulo
73 de esta Constituciön.
4. Emitir, ä propuests del Poder Ejecutivo, decretos urgentes; debiendo
someterlos al Congreso en su pröxima reuniön, para que los apruebe, reforme 6 derogue.
5. Formar parte del Consejo de Gobierno, cuando el Poder Ejecutivo lo solicite,
para tratar de algün asunto importante ö de gravedad; en cuyo el parecer de la Comisiön
es puramente de caräcter consultivo.
6. Formular los proyectos de ley que juzgue convenientes, para someterlos &
las deliberaciones del Congreso en sus sesiones inmediatas.
1. Darse el reglamento que convenga para su regimen interior.
Titulo IX.
Del Poder Ejecutivo. Secciön primera. Del Presidente
de la Repüblica.
Art. 94. Habrä en Costa Rica un Presidente que, con el caräcter de Jefe de la
Naciön, ejercerä el Poder Ejecutivo.
Art. 95. Para ser Presidente de la Repüblica se requiere:
1. Ser costarricense por nacimiento.
2. Del estado seglar. '
3. Haber cumplido la edad de treinta anos.
4. Reunir las calidades que se exigen para ser elector.
No podrä ser electo Presidente:
1. El que fuere por consanguinidad 6 afinidad, ascendiente, descendiente, Ö
hermano del Presidente de la Repüblica.
2. El Designado & la Presidencia que la ejerciere al hacerse la eleccion, ö que
la hubiere ejercido en los seis meses anteriores, 6 parte de ellos.
3. El que fuere por consanguinidad 6 afinidad, ascendiente ö hermano del
Designado que se hallare en las condiciones especificadas en el inciso anterior.
Art. 96. La elecciön del Presidente se har& el primer domingo de Abril del ano
en que debe venir la renovaciön de ese funcionario.
El Presidente no podrä ser reelecto para el periodo siguiente.
El periodo presidencial es de cuatro afios.