IV. Amerika. 1111 179. Costa Rica.
3. Pertenecer al estado seglar.
4. Ser mayor de treinta afos.
5. Ser abogado de la Repüblica y haber ejercido la profesiön por cinco afos.
6. Tener un capital propio de tres mil pesos ö rendir fianza equivalente.
Art. 121. No podrä recaer el nombramiento de Magistrados en personas que
esten ligadas con parantesco de consanguinidad ö afinidad hasta el segundi grado
inclusive.
Art. 122. EI periodo de la Corte Suprema serä de cuatro ajos, pudiendo sus
individuos ser reelectos indefinidamente.
Art. 23. Es incompatible la calidad de Magistrado con la de empleado de los
otros Supremos Poderes.
Art. 124. Para llenar las faltas de los Magistrados se sortearän Conjueces entre
las personas que reünan las mismas calidades requeridas para ser Magistrado, que
no sean subalternos de la Corte ni empleados de los otros Supremos Poderes, y que
no residan & mäs de veinticinco kilömetros de la Capital.
Art. 125. EI Congreso, al elegir & los Magistrados de la Corte Suprema, nombrara
ademäs seis Conjueces que reünan las calidades de los propietarios, excepto la
de abogado, quienes serän llamados & suplir las faltas de los Conjueces natos.
Titulo XI.
Del regimen municipal.
Art. 126. El territorio de la Repüblica continuara dividido en Provincias para
los efectos de la administraciön general de los negocios nacionales, las Provincias en
cantones y &stos en distritos. Esta division puede variarse para los efectos fiscales,
politicos y judiciales, por las leyes generales de la Repüblica; y para los efectos de la
administraciön municipal, por las’ Ordenanzas Municipales.
Art. 127. Habr& en lacabecers de cada cantön una Municipalidad con las atribuciones
que le designe la ley.
Art. 128. Habrä en cada Provincia un Gobernador, agente del Poder Ejecutivo
y de nombramiento de &ste, con las calidades y atribuciones que la ley le seniale.
Titulo XIL
Secciön primera De la observancia de la Constituciön,
juramento y reformas.
Art. 129. El Congreso, en sus primeras sesiones ordinarias, observarä si la
Constituciön ha sido infrigida y si se ha hecho efectiva la responsabilidad de los
infractores, para provecer en consecuencia lo conveniente.
Secciön segunda. Del juramento constitucional.
Art. 130. El juramento que deben prestar los funcionarios püblicos, segün lo
dispuesto en el articulo 21, secciön primera, titulo III de esta Constituciön, serä bajo
la förmula siguiente: ‘‘Juräis & Dios y prometeis & la Patria observar y defender la
la Constituciön y las leyes de la Repüblica y cumplir fielmente los deberes de vuestro
destino ?’”’” “Si, juro,” “Si asi lo hiciereis, Dios og ayude, y sino, El y la Patria os lo
demanden.”