IV. Amerika, 1088 178. Columbien.
(Art. 130. Corresponde al Vicepresidente presidir el Consejo de Estado, y ejercer
las demäs funciones que le atribuya la ley.)
‚Art. 131. Si ocurriere falta absoluta del Vicepresidente, quedarä vacante el
puesto hasta el fin del periodo constitucional.)
Titullo XH. De los Ministros del Despacho,
Art. 132. El nümero, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios
ö Departamentos administrativos, serän determinados por la ley.
La distribuciön de los negocios segün sus afinidades corresponde al Presidente
de la Repüblica.
Art. 133. Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que para ser
Representante.
Art. 134. Los Ministros son örgano de comunicaciön del Gobierno con el Congreso;
presentan & las Cämaras proyectos de ley, toman parte en los debates y aconsejan al
Presidente la sanciön ü objeciön de los actos legislativos.
Cado Ministro presentarä al Congreso, dentro de los primeros quince dias de
cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos & su Departamento
y sobre las reformas que la experincia aconseje que se introduzcan.
Las Cämaras pueden requerir la asistencia de los Ministros.
Art. 135. Los Ministros, como jefes superiores de administraciön, pueden ejercer
en ciertos casos la autoridad presidencial, segün lo disponga el Presidente. Bajo su
propia responsabilidad anulan, reforman 6 suspenden las providencias de los agentes
inferiores.
Titulo XIII. Del Consejo de Estado.
Art. 136. EI Consejo de Estado se compondrä de siete individuos, & saber: el
Vicepresidente de la Repüblica, que lo preside, y seis vocales nombrados con arreglo
& esta Constituciön.
Los Ministros del despacho tienen voz y no voto en el Consejo.
Art. 137. EI cargo de Consejero es incompatible con cualquier otro empleo
efectivo.
Art. 138. Los Consejeros de Estado durarän cuatro afios y se renovarän por mitad
cada dos.
Art. 139. Fara el despacho de los negocios de su competencia, se dividir& el
Consejo en las secciones que la ley ö su propio reglamento establezcan.
Art. 140. La ley determinar& el nümero de suplentes que deban tener los
Consejeros, y las reglas relativas & su nombramiento, servicio y responsabilidad.
Art. 141. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administraciön,
debiendo ser necesariamente oido en todos aquellos que determinen la
Constituciön y las leyes. Los dictämenes del Consejo no son obligatorios para el
Gobierno, excepto cuando voto la conmutaciön de la pena de muerte.
2. Preparar los proyectos de ley y Cödigos que deban presentarse & las Cämaras,
y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislaciön.