IV. Amerika. 1175 183. Guatemala.
3. Contribuir de la manera que establezca la ley & los gastos püblicos.
Art. 13. Los extranjeros, desde el instante en que lleguen al territorio de la
Repüblica, estän estrietamente obligados & respetar & las autoridades y observar
las leyes, y adquieren derecho & ser protegidos por ellas.
Art. 14. Ni los guatemaltecos ni los extranjeros podrän en ningün caso reclamar
al Gobierno indemnizaciön alguna por dafios y perjuicios que & sus personas Ö & sus
bienes causaren las facciones.
Art. 15. Los extranjeros estän obligados & la observancia de las disposiciones
y reglamentos de policia y & pagar los impuestos locales y las contribuciones establecidas
por razön de comercio, industria, profesiön, propiedad 6 posesiön de bienes,
y las que por la misma razön se establezcan en lo sucesivo, aunque sea aumentando
ö disminuyendo las anteriores.
Titulo I. De Las Garantias.
Art. 16. Las autoridades de la Repüblica estän instituidas para mantener
& los habitantes en el goce de sus derechos, que son: la libertad, la igualdad y la
seguridad de la persona, de la honra y de los bienes.
Art. 17. Todo poder reside originariamente en la Naciön: los funcionarios
no son duefios sino depositarios de la autoridad, sujetos y jamäs superiores & la ley,
y siempre responsables por su conducta oficial.
Art. 18. La instrucciön primaria es obligatoria; la sostenida por la Naci6n
es laica y gratuita.
Art. 19. Toda persona es libre para entrar, permanecer en el territorio de la
Repüblica y salir de &l, salvo los casos que la ley determina.
Art. 20. La industria es libre. EI autor ö inventor goza de la propiedad de
su obra ö invento por un tiempo que no exceda de quince afios, mas la propiedad
literaria es perpetua.
El Ejecutivo podrä otorgar concesiones por un termino que no pase de diez
ahos & los que introduzcan 6 establezcan industrias nuevas en la Repüblica.
Art. 21. Todos pueden libremente disponer de sus bienes, siempre que al
hacerlo no contravengan & la ley.
Las vinculaciones, sin embargo, quedan absolutamente prohibidas y toda
instituciön & favor de manos muertas, exceptuändose solamente las que se destinen
& favor de establecimientos de Beneficencia.
Art: 22. Los habitantes de la Repüblica, nacionales ö extranjeros, pueden
dirigir sus peticiones & la autoridad.
La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de peticiön.
Art. 23. Los habitantes de la Repüblica tienen asimismo libre acceso ante los
Tribunales del pais, para ejercitar sus acciones ed la forma que prescriben las leyes.
Los extranjeros no podrän ocurrir & la via diplomätica, sino en los casos de denegaciön
de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegaciön de justicia, el que
un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.