IV. Amerika. 1176 183. Guatemala.
Art. 24. El ejercicio de todas las religiones, sin preeminencia alguna, queda
garantizado en el interior de los templos; pero ese libre ejercicio no podr& extenderse
hasta ejecutar actos subversivos 6 präcticas incompatibles con la paz y elorden püblico;
ni da derecho para oponerse al cumplimiento de las obligaciones civiles y politicas.
Art. 25. Se garantiza el derecho de asocaciön y de reunirse pacificamente y
sin armas; pero se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales y de
toda especie de instituciones 6 asociaciones Monästicas.
Art. 26. Eslibre la emisiön del pensamiento por la palabra, por escrito y tambien
por la prensa, sin previa censura. Ante la ley es responsable el que abuse de ese
derecho. Un jurado conoce de las faltas y delitos de imprenta.
Art. 27. Todos los habitantes de la Repüblica son libres para dar ö recibir
la instrucciön que les parezca mejor en los establecimientes quo no sean sostenidos
con fondos de la Naciön.
Art. 28. La probiedad es inviolable; sölo por causa de interes püblico legalmente
comprobado, puede decretarse la expropiaciön: y en este caso, el dueüo,
antes de que su propiedad sea ocupada, recibir& en moneda efectiva su justo valor.
En caso de guerra, la indemnizaciön puede no ser previa.
Art. 29. Todo servicio que no deba prestarse de un modo gratuito en virtud
de la ley, 6 de sentencia fundada en ley, debe ser justamente remunerado.
Art. 30. Ninguno puede ser detenido ö preso, sino por causa de delito ö falta.
La ley determina los casos y las formalidades para proceder & la detenciön 6 arresto.
Art. 31. Todo detenido debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas;
la detenciöon no podrä& exceder de cinco dias; y dentro de este termino, deberä la
autoridad que la haya ordenado, motivar el auto de prision ö decretar la libertad
del prevenido.
Art. 32. Ä ninguno puede ponerse incomunicado, sino en los casos, por el
termino y con las formalidades que la ley establece; ni sujetärsele & restricciones
que no sean indispensables para su seguridad.
Art. 33. No podrä dietarse auto de prisiön, sin que preceda informaciön sumaria
de haberse cometido un delito que merezca pena corporal ö pecuniaria, y sin que
concurran motivos suficientes segün la ley, para creerse que la persona detenida es
la delincuente.
Art. 34. La constituciön reconoce el derecho de habeas corpus 6 sea la exhibiciön
persönal.
Art. 35. Ninguno puede ser obligado & declarar en causa criminal contra si
mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y hermanos.
Art. 36. Es inviolable en juicio la defensa de la persona y de los derechos, y
ninguno podrä ser juzgado por Tribunales especiales.
Art. 37. La correspondencia de toda persona y sus papeles privados son inviolables.
Sölo por auto de Juez competente podrä deternerse la primera y aun
abrirse, y ocuparse los segundos, en los casos y con las formalidades que la ley exige.
Art. 38. El domicilio es inviolable. La ley determina las formalidades y los
casos en que ünicamente puede procederse al allanamiento.