IV. Amerika. 1231 185. Mexiko.
mayoria de las Legislaturas de los Estados, declara reformado el articulo 124 de la
expresada Constituciön en los siguientes terminos:
Art. 124. Los Estados no podrän imponer ningün derecho por el simple tränsito
de mercancias en la circulaciön interior. Solo el Gobierno de la Uniön podr& decretar
derechos de tränsito, pero ünicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen
el pais por lineas internacionales & interoceänicas, sin estar en el territorio nacional
mäs tiempo que el necesario para la travesia y salida al extranjero.
No prohibirän directa ni indirectamente la entrada & su territorio, ni la salida
de @l, de ninguna mercancia, & no ser por motivo de policia: ni gravarän los articulos
de producciön nacional por su salida para el extranjero ö para otro Estado.
Las exenciones de derechos que concedan serän generales, no pudiendo decretarlas
en favor de los productos de determinada procedencia.
La cuota del impuesto para determinada mercancia ser& una misma, sea cual
fuere su procedencia, sin que pueda asignärsele mayor gravamen que el que reportan
los frutos similares de la entidad politica en que se decreta el impuesto.
La mercancia nacional no podrä ser sometida & determinada ruta ni & inspecciön
ö registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulaciön
interior.
No gravarän la mercancis extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro
les haya sido consentido por la ley federal.
XII.
Ley de Octubre 21 de 1887.
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que
le concede el articulo 127 de la Constituciön federal, y previs la aprobaciön de la
mayoria de las Legislaturas de los Estados, declara reformados los articulos 78 y 109
de la misma Constituciön en estos terminos:
Art. 78. EI Presidente entrar& & ejercer su encargo el primero de Diciembre,
y durarä en El cuatro ajos, pudiendo ser reelecto para el periodo constitucional inmediato:
pero quedarä inhäbil en seguida para ocupar la Presidencia por nueva elecciön,
& no ser que hubiesen transcurrido cuatro ajos, contados desde el dia en que
cesö en el ejercicio de sus funciones.
Art. 109. Los Estados adoptarän, para su regimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, y podrän establecer en sus respectivas Constituciones
la reelecciön de los Gobernadores, conforme & lo que previene el articulo 78
para el Presidente de la Repüblica.
XII.
Ley de Diciembre 20 de 1890.
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que
le concede el articulo 127 de la Constituciön federal, y previa la aprobaciön unänime
de las Legislaturas de los Estados, declara reformado el articulo 78 de la Constituciön
en estos terminos:
Art. 78. El Presidente entrar& & ejercer sus funciones el primero de Diciembre,
y durarä en su encargo cuatro ahos.