IV. Amerika. 1091 178. Columbien.
menos, desempefiado funciones judiciales 6 ejercido la abogacia con buen credito, 6
enseüado Derecho en un establecimiento püblico.
(Art. 155. Son comunes & los Magistrados de los tribunales superiores las disposiciones
del articulo 147. Dichos Magistrados ser&n responsables ante la Corte
Suprema, en la forma que determine la ley, por el mal desempefo de sus funciones, y
por las faltas que comprometan la dignidad de su puesto.)
Art. 156. La ley organizara los juzgados inferiores y determinarä sus atribuciones
y la duraciön de los jueces.
Art. 157. Para ser juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en
la ciencia del Derecho y gozar de buena reputaciön.
La segunda de estas calidades no es indispensable respecto de los jueces
municipales. |
Art. 158. La responsabilidad de los jueces inferiores se harä efectiva ante el
respectivo superior.
Art. 159. Los cargos del orden judicial no son acumulables; y son incompatibles
con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido, y con toda participacion en el
ejerciico de la abogacia.
Art. 160. Los Magistrados y los jueces no podrän ser suspendidos en el ejercicio
de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni
depuestos sino & virtud de sentencia judicial. Tampoco podrän ser trasladados & otros
empleos sin dejar vacante su puesto.
No podrän suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y jueces,
de manera que la supresiön 6 disminuciön perjudique & los que esten ejerciendo dichos
empleos. |
Art. 161. Toda sentencia deberä ser motivada.
Art. 162. La ley podrä instituir jurados para causas criminales.
Art. 163. Podrän crearse tribunales de comercio.
(Art. 164. La ley podr& establecer la jurisdicciön contenciosoadministrativa,
instituyendo tribunales para conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por
las providencias de las autoridades administrativas de los Departamentos, y atribuyendo
al Consejo de Estado la resoluciön de las promovidas por los centros superiores
de administraciön.)
Titulo XVI. De la Fuerza Päblica.
Art. 165. Todos los colombianos estän obligados & tomar las armas cuando las
necesidades püblicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones
patrias.
La ley determinarä las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar.
Art. 166. La Naciön tendrä para su defensa un ejercito permanente. La ley
determinarä el sistema de reemplazos del ejercito, asi como los ascensos, derechos
y obligaciones de los militares.
Art. 167. Cuando no se fijare por ley expresa el pie de fuerza, subsistirä la base
acordada por el Congreso para el precedente bienio.
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