IV. Amerika. 1180 183. Guatemala.
5. Hacer concurrir & los Diputados ausentes y corregir las faltas ü omisiones
de los presentes.
Secciön Ill. Delaformaciönysanciöndelaley.
Art. 56. Las leyes pueden tener origen en la Asamblea, por proposiciön de
alguno de sus miembros, por iniciativa del Poder Ejecutivo ö del Judicial, en materia
de su competencia.
Art.57. La Asamblea, para ejercer las atribuciones de que hablan los incisos
6 y 7 del articulo 52, el articulo 54 el y inciso 4 del articulo 55, pondrä& & discusiön
el asunto de que se trate, en tres sesiones diferentes, celebradas en distintos dias,
y no podrä votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera
sesiön.
En todas la demäs ritualidades de procedimientos, se observarä lo que prescriba
el Reglamento interior.
Art.58. Aprobado un proyecto de ley, pasara al Ejecutivo para su sanciön.
Art.59. EI Presidente sancionara y mandarä promulgar la ley votada por
la Asamblea, pero si se le encontrare inconveniente, podrä, de acuerdo con el Consejo
de Ministros, negar su sanciön y devolverla & la Asamblea, dentro de diez dias y con
las observaciones que estime oportunas. La Asamblea podrä reconsiderar desde
luego el proyecto de ley ö dejarlo para las sesiones del ano siguiente, si no fueren
aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo. En este ültimo caso, si la
Asamblea ratificare el proyecto con las dos terceras partes de votos, el Ejecutivo
deberä sancionar y promulgar la ley.
Art. 60. Si el Ejecutivo no devolviere el proyecto de ley, despues del termino
de diez dias contados desde su remisiön, se tendrä por sancionado y deberä promulgarse
como ley. Si la Asamblea cerrare sus sesiones antes de los diez dias en que
pueda verificarse la devoluciön, el Ejecutivo deberä hacerlo dentro de los ocho primeros
dias de las sesiones ordinarias del ajo siguiente.
Art. 61. No necesitan de la sanciön del Ejecutivo las disposiciones de la Asamblea,
relativas & su regimen interior, & la calificaciön de elecciones y renuncia de los
elegidos, & la declaraciön de haber ö no lugar & formaciön de causa contra los funcionarios
püblicos que expresan los articulos 44 y 53, y las demäs disposiciones consignadas
en los articulos 52 y 55.
Secci6on IV. De la Comisiön Permanente.
Art. 62. La Asamblea, antes de cerrar sus sesiones elegir& siete de sus miembros
para que formen la Comisiön Permanente, debiendo esta, en su primera sesiön, designar
la persona que la presida.
Art. 63. Son atribuciones de la Comisiön Permanente en receso de la Asamblea:
1. Declarar si ha 6 no lugar ä& formaciön de causa contra los Diputados en los
casos que expresan los articulos 44 y 53.
2. Dar trämite & los negocios que hubieren quedado pendientes para que puedan
ser considerados.