IV. Amerika. 1297 190. Salvador.
Art. 24. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia
penal, cuando la nueba ley sea favorable al delincuente.
Art. 25. Nadie puede ser juzgado sino por leyes dadas con anterioridad al
hecho y por el Tribunal que previamente haya establecido la ley.
Art. 26. Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma
CAUSBA. |
Art. 27. Ningün poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni
abrir juicios fenecidos.
Art. 28. Ni el Poder Ejecutivo, ni el Judicial, ni ninguna otra autoridad,
puede dictar ördenes de detenciön ö prisiön, si no es de conformidad con la ley. Esta
orden debe ser siempre escrite, salvo en materia criminal, cuando el delincuente sea
tomado in fraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona, para
entregarlo inmediatamente & la autoridad respectiva. La detenciön para inquirir
no pasarä de cuarenta y ocho horas, y el Juez de instrucciön estä& obligado dentro
de dicho termino, & decretar la libertad ö el arresto provisional del indiciado.
Art. 29. Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar
sus pensamientos sin previo examen, censura ni cauciön; pero deber& responder ante
el Jurado por el delito que cometa.
Art. 30. La correspondencis epistolar y telegräfica es inviolable. La correspondencia
es interceptada no hace fe ni podr& figurar en ninguns especie de actüsciön.
Art. 31. La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, sino por causa de utilidad püblica legalmente
comprobada y previa una justa indemnizaciöon. En caso de expropiaciön motivada
por las necesidades de la guerra, la indemnizaciön puede no ser previa.
Art. 32. Ninguna corporaciön permanente civil ö eclesiästica, cualquiera que
sea su caräcter, denominaciön ü objeto, tendr& capacidad legal para conservar en
propiedad 6 administrar por si bienes raices, con la ünica excepciön de los destinados
inmediata y directamente al servicio ü objeto de la instituciön.
Art. 33. La ensefanza es libre; la primaria es ademäs obligatoria. La esefianza
que se d6 en los establecimientos costeados por el Estado serä laica y gratuite, y estar&
sujeta & los reglamentos respectivos.
Art. 34. Toda industria es libre, y sölo podrän estancarse en provecho de la
Naciön, y para administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pölvora.
No habr& monopolio de ninguna clase, ni prohibiciones & titulo de protecciön
& la industria.. Exceptüanse ünicamente los relativos & la acufsciön de moneda y
& los privilegios que, por tiempo limitado, concedo la ley & los inventores 6 perfeccionadores
de alguna industria.
Art. 35. Se garantiza el derecho de asociaciön, y sölo se prohibe el establecimiento
de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monästicas.
Art. 36. El derecho de insurreccion no producirä en ningün caso la abrogaciön
de las leyes, quedando limitado en sus efectos, & separar en cuanto sea necesario, &
las personas que desempeüen el Gobierno, y nombrar interinamente las que deban
subrogarlas, entre tanto se llena su falta en la forma establecida por la Constituciön.
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